REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2016
ASUNTO: SP01-L-2016-000313
PARTE ACTORA: JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N°: V- 14.459.969.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N°: V- 14.459.969, bajo el IPSA N° 112.376.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS.
Vista la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche, interpuesta el día en fecha 20 de Septiembre 2016, por la ciudadana JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N°: V- 14.459.969, actuando en su propio nombre y representación, contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) ubicado en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente Cnel. Tito Gómez Ávila, representado legalmente por el ciudadano GASPAR ARGENIS CAMMARATA ESCALANTE, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Alega la accionante que en fecha 16 de Noviembre 2011, comenzó a prestar sus servicios como ABOGADO SEMI-SENIOR en el MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) ubicado en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que sus funciones laborales eran propias a las actividades de su profesión de abogado, es decir llevar y revisar las causas de origen laboral , civil, penal y administrativo, así como las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargo de dicha empresa, como actividades de respaldar a las autoridades de Mercal en el cumplimiento de su misión, de sus normativas internas y externas que regulan las operaciones de la Institución, redacción de documentos legales, jurídicos y normativas vigentes, en los que intervenga la institución, conocer el funcionamiento de los sistemas de información y los procesos vigentes en dicha institución, gestionar documentos, más recaudos de casos jurídicos y legales ante organismos y autoridades administrativas; además de resolver los diferentes conflictos que se plantean en el ejercicio de su cargo; realizar seguimientos a los casos interpuestos por él ante los tribunales, así mismo darle asesoramiento y asistencia a los abogados regionales en materias jurídicas, ejecutar dichas funciones y las que le indique su supervisor inmediato, participar en los equipos de trabajos de acuerdo a los criterios que establezca la presidencia, entre otros.
En tal sentido, señala la actora que en fecha 29 Agosto de 2016, es cuando de su Jefe GASPAR CAMMARATA, recibió una comunicación dirigida a nombre de ella con cédula errónea, sin fecha cierta, donde se le informa que “la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), ha decidido prescindir de sus servicios… en ejercicio de sus funciones había incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar las ordenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo, así mismo que incumplió a no prestar el servicio en las condiciones y términos pautados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, al inobservar los manuales y lineamientos diseñados y aprobados por la empresa”. Motivo por el cual había sido despedida sin justa causa, por cuanto no existía un motivo específico de su supuesta falta; en dicha comunicación se le había calificado como trabajador de Dirección para justificar su despido y que no era así, por cuanto se encontraba bajo la supervisión y dirección del consultor jurídico, no teniendo ninguna función de Dirección y que calificaron erróneamente su cargo, para justificar la violación a sus derechos laborales, consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido despedida injustificadamente por la empresa, pide que se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que en los actuales momentos rige en todo el territorio nacional, el Decreto N°: 1.583, de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.817 del 28 de Diciembre de 2015, el cual beneficia a los trabajadores que no fueren de dirección por un lapso de tres años en el período comprendido entre el año 2016 hasta el 31-12-2018, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Indicando asimismo el Decreto, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.
Por otra parte, dicho Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen:
- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
En el presente caso, la trabajadora dice haber iniciado sus labores el 16 de Noviembre de 2011 y que fue notificada de su despedido por su jefe, el representante legal de la empresa Gaspar Cammarata, en fecha 29 de Agosto de 2016, por lo que la relación laboral tuvo una duración de más de 4 años, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, establece la norma, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción, deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al artículo 6, de dicho Código.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N°: V- 14.459.969, contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en la persona de su Presidente Cnel. Tito Gómez Ávila, representado legalmente por el ciudadano GASPAR ARGENIS CAMMARATA ESCALANTE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez
DRA. Yalena Mora
La Secretaria,
Abog. DEIVIS ESTARITA
Exp.2016-313.-
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