SOLICITANTES: OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA y JUDITH NAYROBY PEREZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.028 y V-12.000.945, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: MARCOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 17.326.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA y JUDITH NAYROBY PEREZ ALVARADO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 10-09-2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de catorce (14) años de edad, nacida el 12-.04-2002, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA y JUDITH NAYROBY PEREZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.028 y V-12.000.945, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10-09-2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hija de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre depositara en la cta Nro. 0151 0162 85 550092437-4 del Banco Fondo Comun aperturada a nombre de la madre, la cantidad mensual de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00) los gastos de inscripción serán sufragados por el padre asi como las mensualidades escolares; ambos padres garantizaran el derecho a la salud de su hija, a través de las pólizas de seguros que ambos tienen en su beneficio. Los ajustes se realizaran automáticamente cuando se incremente el salario del obligado y conforme a las necesidades de la adolescente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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