En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de 2016, estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y la Secretaria Abg. Nohemí Rosendo, anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, en el asunto de Fijación de la Obligación de Manutención que se tramita en interés de los niños de once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, el primero nacido el 02 de octubre de 2004, la segunda, nacida el 15 de abril de 2007 y el tercero nacido el 16 de agosto de 2012, se deja expresa constancia al momento de anunciar el acto, de la comparecencia de los ciudadanos CRISAIDA MARIA RAMIREZ ROVAINA, titular de la cedula de identidad números V-19.445.194, parte demandante y YAN JESUS DIAZ, titular de las cedula de identidad números V-11.057.414. Acto seguido la Juez procedió a recordar a las partes en qué consiste la audiencia de mediación, su finalidad y conveniencia, igualmente se les ratificó a las partes el carácter de confidencialidad que tiene el acto, así como la facultad que tiene el Juez de entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o con sus apoderados y apoderadas y que en algunos casos pudiera incluso solicitarse los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación. Una vez hechas las explicaciones indicadas y en especial las reflexiones sobre la conveniencia de llegar a acuerdos, oídas las partes de manera equitativa, logran ACUERDO TOTAL para el establecimiento de la Obligación de Manutención, que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: A partir de la presente fecha el padre realizará un aporte mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) pagaderos en cuatro (4) cuotas semanales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán depositados en la cuenta de Ahorros del banco Venezuela 01020152710100056553 aperturada a nombre la progenitora para facilitar el cumplimiento de los depósitos. Adicional a este monto el padre podrá aportar cantidades de dinero extras o adquirir algunos bienes para sus hijos, para cooperar en sus necesidades básicas. SEGUNDO: Todos los gastos de medicamentos y atención médica, odontológica destinados a garantizar el derecho a la salud, serán cubiertos por ambos padres, debiendo siempre mantener una comunicación respetuosa en interés de sus tres hijos. TERCERO: En los meses de Julio y Diciembre de cada año, se acuerda que los bonos de útiles, plan vacacional y uniformes y regalos de navidad que le aportan en su lugar de trabajo, serán entregados directamente a la madre de los niños. A fin de evitar controversias entre los padres, ambos acuerdan guardar las facturas y recibos de pago de los gastos correspondientes a los niños. Adicional a este monto el padre se encargará de los estrenos de 24 y 31 de los tres hijos y los regalitos de niño Jesús, como hasta ahora lo ha venida haciendo. CUARTO: Estos montos serán ajustados por el padre cada vez que se le incremente su salario en su lugar de trabajo, tomando en cuenta siempre el decreto de ajuste salarial del ejecutivo nacional, sin que se haga necesario recurrir nuevamente a la vía judicial. QUINTO: Si bien el presente acuerdo se refiere a la obligación de Manutención, el padre se compromete a organizarse, en vista de su horario rotativo de trabajo, para mantener contacto afectivo con sus hijos de manera permanente y alterna, y así restituirles el derecho que los asiste de compartir con ambos padres, apoyándolos en sus actividades deportivas, recreativas y educativas. SEXTO: Solicitan al Tribunal que Homologue el presente acuerdo en los términos por ellos establecidos. En este estado, visto el ACUERDO TOTAL DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CRISAIDA MARIA RAMIREZ ROVAINA, y YAN JESUS DIAZ, titulares de las cedula de identidad números V-19.445.194, y V-11.057.414 respectivamente, en interés de sus tres (3) hijos los niños, de once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo HOMOLOGA en los términos por ellos establecidos, a tenor de lo previsto en los artículos 365, 369, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . Expídase las copias certificadas del convenimiento y de la presente resolución que sean requeridas por las partes. Cúmplase.-