Vista la demanda de Custodia presentada por la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a solicitud de la ciudadana DANIELA ROSMARI DIAZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.359.910, actuando en interés de su hijo el niño quien nació el día nacido el 04.10.2014, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano KENNY JOSE BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad NºV-27.163.008,al respecto ésta juzgadora observa: el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna.
Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que del contenido de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto, cursa declaración de la progenitora del niño de autos mediante la cual manifiesta que tiene un mes sin compartir con su hijo, que sólo lo ve por la ventana, que sólo cuenta con apenas un (01) añito de edad….
En méritos a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA CUSTODIA PROVISIONAL del niño quien nació el día nacido el 04.10.2014, de un (01) año de edad; para ser ejecutada en el hogar de su progenitora, ciudadana DANIELA ROSMARI DIAZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.359.910, domiciliada en el Sector Quebrada seca, Calle Subida la Cruz, teléfono 0414.153.93.96, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, con el objeto de preservar los derechos y garantías del niño antes mencionado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 465 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 literales b) y c) Ejusdem.-
Expídase copias debidamente certificadas por Secretaria a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes