SOLICITANTES: EMILMAR DENIS MONTAÑO BENITEZ y REINALDO RAFAEL PEREZ ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.289 y V-12.912.470, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: ARTURO FERRER, Inpreabogado Nº 97.691.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: EMILMAR DENIS MONTAÑO BENITEZ y REINALDO RAFAEL PEREZ ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.289 y V-12.912.470, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16-11-2007, por ante la Registradora Civil del Municipio García, del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de ocho (08) años de edad, nacido el 30/01/2008, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EMILMAR DENIS MONTAÑO BENITEZ y REINALDO RAFAEL PEREZ ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.289 y V-12.912.470, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16-11-07, por ante la Registradora Civil del Municipio García, Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de ocho (08) años de edad, nacido el 22/01/2008, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre REINALDO RAFAEL PEREZ ANTILLANO, antes identificado se compromete a pagar Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, cantidad que deberá entregar directamente a la ciudadana EMILMAR DENIS MONTAÑO BENITEZ, antes identificada, madre del niño antes mencionado, o en cuanta bancaria que esta posea, pudiendo depositar dicho monto en dos cuotas quincenales del cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), este monto se incrementara en un Diez (10%) anual. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hijo de forma amplia pero en horas diurnas para el padre, el niño, disfrutara dos fines de semana al mes con su padre y dos fines de semana con su madre, el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, para el periodo de vacaciones y paseos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, siempre tomando en consideración el bienestar del niño, sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes