SOLICITANTES: PELVERYS PENELOPE BORGES NARANJO e ISAAC RUBEN SEGURA BELMONTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.808 y V-13.126.894 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: AQUILES JOSE BRAVO Inpreabogado Nº 33.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PELVERYS PENELOPE BORGES NARANJO e ISAAC RUBEN SEGURA BELMONTE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/03/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare) del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de trece (13), y cinco (05) años de edad respectivamente, nacidos el 17/01/2003 y 12/01/2012 respectivamente; tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PELVERYS PENELOPE BORGES NARANJO e ISAAC RUBEN SEGURA BELMONTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.808 y V-13.126.894 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/03/2002 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (Hoy Urimare) del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los dos hijos de trece (13), y cinco (05) años de edad; habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los hijos será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo establecen el siguiente: El padre compartirá con sus hijos cada vez que crea conveniente, sin afectar los horarios de estudio y descanso, de manera alterna y compartirá con ellos cada quince (15) días, pudiendo pasar con ellos el fin de semana, desde el viernes en la tarde hasta ale domingo al medio día. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportara a la madre la cantidad equivalente a UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL que a la fecha equivale a Bs. 7.525,50, que será depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 01080152411500019356, aperturada a nombre de la madre, en un pago mensual y que será ajustado progresivamente, cada vez que se produzca incremento decretado por el ejecutivo nacional. Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos de inscripción, mensualidad y dotación escolar, así como los gastos propios de Navidad y año nuevo, tales como ropa, Calzados, Juguetes, así como la atención en salud y cualquier otro gasto que requieran sus dos hijos, para garantizarle el derecho al nivel de vida adecuado.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes