REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000362

PARTE ACTORA: CARILIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.572.232, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.010.

PARTE DEMANDADA: HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.017, quien no constituyó defensa técnica.

NIÑO: nacido el 25 de agosto de 2006

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio con el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU en fecha 19 de junio de 2014, y ya previamente habían procreado al niño y habían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Monterrey, Primera Transversal, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y que durante los primeros años de relación todo se desenvolvió en buen estado de armonía, reinando la paz, la felicidad y la comprensión, pero a partir del mes de octubre del año 2014 su cónyuge comenzó a dar muestras de acoso, cambiando de carácter, a ponerse irritable sin justificación alguna, y ante los reclamos que le realizaba, éste reaccionaba de forma violenta y déspota, ofendiéndola verbalmente, siendo que a mediados del mes de diciembre de ese año la corrió del hogar común, sacándole sus pertenencias a casa de su progenitora, quien vive en la planta baja de la vivienda, por lo que , en virtud de la violencia ejercida, tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Maiquetía.
La demandante expuso que la actitud asumida por su cónyuge se considera una violación de los deberes inherentes al matrimonio, además que la conducta del demandado evidencia un hecho grave que hace imposible la vida en común, razón por la cual demandó al ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Reconciliación fijada para el día 28 de marzo de 2016, así como tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 40, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 14 de junio de 2014, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU y CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 483, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño hijo de los ciudadanos HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU y CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ; documento al cual este Juzgador le otorga el valor de plena prueba por tratarse de instrumento público que cumple con las formalidades de ley y evidencia la filiación del prenombrado niño con respecto a sus progenitores, así como sus datos de nacimiento, quedando demostrado, además, que el mismo está sometido a patria potestad en relación a sus padres.
La parte actora promovió igualmente las siguientes documentales: 1) Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento emanado de un ente público con competencia en materia de derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y permite ilustrar al juzgador que ciertamente dicha institución le prohibió al aquí demandado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por lo que ciertamente se evidencia que hubo una denuncia por los hechos realizados por el prenombrado ciudadano. 2) Actuaciones administrativas tramitadas por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Maiquetía, donde se evidencia que los ciudadanos CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ y HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU suscribieron un acta ante tal institución, según la cual están dispuestos a mejorar la situación de violencia que se presentó en el grupo familiar. A esta documental, el juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento emanado de un órgano oficial en la materia, y evidencia que el aquí demandado fue denunciado por los tratos que le profería a su hijo, en virtud de las discusiones que tenía con la demandante.
La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MAYORA de MUÑOZ y ANISBETH ESCALONA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.063.129 y 13.223.340. La testigo MARÍA EUGENIA MAYORA de MUÑOZ entre otras cosas contestó que conoce a las partes, que son vecinos, que viven por los dos cerritos, que ha presenciado cuando el señor ha tratado mal a su esposa, que por esa razón lo tuvo que denunciar en la Fiscalía, que el señor GUEVARA tiene mala bebida y cuando lo hace maltrata a su esposa y a su hijo, que los grita, les dice groserías, que lo hace delante de la gente, que la pareja ya no vive junta pero él vive en el piso de arriba y ella con el niño en la parte de abajo con sus padres, que no tiene interés en las resultas del juicio y la testigo ANISBETH ESCALONA GONZÁLEZ contestó que conoce a las partes, que son vecinos, que tiene tiempo conociéndolos, que ha sido testigo del carácter del señor GUEVARA, que él es una persona mala conducta, que cuando ingiere licor se pone agresivo, que ha hecho escándalos en la casa, que maltrata físicamente a la señora GONZÁLEZ, que antes no la dejaba ni salir, que incluso la demandante la demandó por la forma como la trataba a ella y al niño, que la pareja ya no vive junta, que él vive en el piso de arriba y ella en el de abajo con su hijo, que el señor sabe que tiene la demanda porque ella misma le dijo que iba a ser testigo y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son apreciadas en su contenido por el juzgador porque ambas fueron contestes en sus declaraciones, evidenciaron conocer a las partes del presente procedimiento, así como también conocieron que el aquí demandado realizó amenazas y actos contrarios al respeto que debe darle a su esposa, además que eran constantes las discusiones que se presentaban en el hogar, que afectaba tanto a la demandante como al hijo común del matrimonio.
El juez también fue ilustrado sobre los hechos demandados con la declaración que rindiera la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que valora que la ciudadana CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ entre otras cosas expresó que cuando se casaron ya tenían tiempo viviendo juntos, que vivían en el primer piso y en el de abajo su madre, que cuando su esposo toma lo que hace es pelear por todo, es irrespetuoso, grosero, que tuvo que denunciarlo en la Fiscalía y en la Defensoría porque el señor ha sido agresivo hasta con su hijo, que sobre todo cuando ingiere licor se pone peor con su conducta, que el señor ya ha asumido que no van a vivir juntos, que ella no quiere continuar casada, lo cual demuestra que la demandante no quiere continuar casada, las relaciones entre los cónyuges se encuentran deterioradas e incluso no comparten la misma habitación luego de los irrespetos que le daba su cónyuge, lo cual enmarca dentro de la causal demandada.
El Juez oyó de manera privada al niño de autos, quien manifestó que vive en los dos cerritos, con su mamá en la casa de su abuela, que están en un cuarto, que antes vivía con su papá pero él peleaba mucho, una vez estaba durmiendo y su papá llegó borracho y peleó y partió un espejo, que siempre gritaba y decía groserías, que ahora está más tranquilo, que sabe que su mamá y su papá se están divorciando, lo que evidencia que ciertamente existían problemas en el grupo familiar en virtud de las discusiones generadas por el aquí demandado.
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque informó que sus padres no tienen mayor trato y le resulta más sano que sus padres se divorciaran.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que la causal invocada fue plenamente demostrada.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de su hijo, teniendo éste derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.576,50), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hijo siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de las causales invocadas y de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.232, en contra del ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.017, por encontrarse incurso en la causal 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ y HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, que cursa inserta en el acta Nº 40 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño actualmente de diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la custodia será ejercida por la ciudadana CARLIMI YESENIA GONZÁLEZ PÉREZ, y se establece un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de obligación de manutención que serán entregados por el ciudadano HEDENZON OSWALDO GUEVARA ABREU a la progenitora de su hijo, antes identificada. Igualmente, debe asumir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre los gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, los días sábados y domingo, en horas de la mañana y lo entregara el mismo día en horas de la tarde, cada quince (15) días, en cuanto a los días festivos y feriados, ambos padres se pondrán de acuerdo, para el disfrute del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES