INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha Viernes dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristobal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley), ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por la abogada CARMEN HERNANDEZ en su condición de fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley), tal y como consta en el ACTA de fecha 02 de septiembre de 2016; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 02 de septiembre de 2016, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

En fecha 02-09-2016, siendo la 09:00 de la mañana se recibió llamada de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada CARMEN HERNANDEZ, del abonado telefónico 0414-7067287, quien requirió a la Jueza Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9218276. El mencionado representante fiscal señala que en fecha 18 de junio de 2016, la victima MARIA MOGOLLON, madre de la niña M.A.C.M, llevo a su hija hasta la pediatra THANIA LOPEZ, a fin de que le realizara un examen médico ya que ella le decía que le dolía el estomago cuando comía y al momento que la doctora la estaba revisando ella le dijo que la niña tenia dos puntos negros en la vagina que si ella la podía revisar, entonces la doctora al examinarla se percató que la niña tenía los labios de la vagina muy abiertos, que eso no era normal, luego nos fuimos y yo preocupada le pregunte a la niña si alguien había abusado de ella y me contestó que si, que el papá un día que estaba tomado le había metido el pipi por su vagina…” Posteriormente se le toma declaración a la niña quien señala: “El sábado mi papa de nombre Freddy Colmenares estaba tomado, yo estaba durmiendo, me despertó,, yo Salí corriendo al baño a esconderme, mi papa me vio y me dijo que apagara la luz y el televisor, que me fuera al cuarto me levanto la pierna y me dijo que me quitara la pantaleta, él se bajo los chores y me coloco el pipi en la totona y en la colita, esa no es la primera vez que lo hace cuando yo tenía 6 años también lo hacia, cada vez que estamos solos en la casa, él me llama al cuarto de mi mama, me decía que no le contara a mi mama, ayer le conté a mi mama, fuimos al medico y la doctora le pregunto a mi mama que porque yo tenia la chocha abierta, mi mama comenzó a llorar y nos vinimos para la ptj” es todo.
La Representación Fiscal dió la orden de inicio correspondiente, donde recaba el Examen Médico Ginecológico Forense, de fecha 18-06-2015, suscrita por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M., de 07 años de edad, donde aprecia Genitales Externos de aspecto y Configuración normal para su edad y sexo. Membrana Himen anular intacto, no hay signos de violencia, ano rectal con borramiento parcial de estrías radiadas perianales esfínter anal hipotónico, conclusión paciente virgen con signos de manipulación ano recta y el Reconocimiento Psiquiátrico Forense, de fecha 13-10-2015, suscrita por la Dra. JOSE RAUL ORDOÑEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M de 07 años de edad, la entrevista a la Pediatra THANIA LOPEZ


SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha: Viernes dos (02) de septiembre de 2016, la Fiscal 22 del Ministerio Público, solicito que se mantuviera y ratificara la Orden de Aprehensión que solicitara por urgencia y necesidad del ciudadano: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristobal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 02-09-2016. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes: El mencionado representante fiscal señala que en fecha 18 de junio de 2016, la victima MARIA MOGOLLON, madre de la niña M.A.C.M, llevo a su hija hasta la pediatra THANIA LOPEZ, a fin de que le realizara un examen médico ya que ella le decía que le dolía el estomago cuando comía y al momento que la doctora la estaba revisando ella le dijo que la niña tenia dos puntos negros en la vagina que si ella la podía revisar, entonces la doctora al examinarla se percató que la niña tenía los labios de la vagina muy abiertos, que eso no era normal, luego nos fuimos y yo preocupada le pregunte a la niña si alguien había abusado de ella y me contestó que si, que el papá un día que estaba tomado le había metido el pipi por su vagina…” Posteriormente se le toma declaración a la niña quien señala: “El sábado mi papa de nombre Freddy Colmenares estaba tomado, yo estaba durmiendo, me despertó,, yo Salí corriendo al baño a esconderme, mi papa me vio y me dijo que apagara la luz y el televisor, que me fuera al cuarto me levanto la pierna y me dijo que me quitara la pantaleta, él se bajo los chores y me coloco el pipi en la totona y en la colita, esa no es la primera vez que lo hace cuando yo tenía 6 años también lo hacia, cada vez que estamos solos en la casa, él me llama al cuarto de mi mama, me decía que no le contara a mi mama, ayer le conté a mi mama, fuimos al medico y la doctora le pregunto a mi mama que porque yo tenia la chocha abierta, mi mama comenzó a llorar y nos vinimos para la ptj” es todo.
La Representación Fiscal dió la orden de inicio correspondiente, donde recaba el Examen Médico Ginecológico Forense, de fecha 18-06-2015, suscrita por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M., de 07 años de edad, donde aprecia Genitales Externos de aspecto y Configuración normal para su edad y sexo. Membrana Himen anular intacto, no hay signos de violencia, ano rectal con borramiento parcial de estrías radiadas perianales esfínter anal hipotónico, conclusión paciente virgen con signos de manipulación ano recta y el Reconocimiento Psiquiátrico Forense, de fecha 13-10-2015, suscrita por la Dra. JOSE RAUL ORDOÑEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M de 07 años de edad, la entrevista a la Pediatra THANIA LOPEZ, razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgado el derecho de palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional, el mismo se acogió al mismo, por lo cual la defensa realizó sus alegatos de defensa, solicitando que no se ratifique la medida invocando el principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, pidió se acordara experticia Bio psico social legal a la víctima y al imputado.


CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado CARMEN HERNANDEZ en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogado: ABG. WILLY MEDINA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) y siendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 02-09-2016, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 02-09-2016 de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha dos (02) de septiembre de 2016, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, ordena que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, se dictan medidas de protección a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena notificar a la victima de las mismas, asimismo se ordena la valoración Bio Psico social legal a la victima y al imputado por parte de los expertos del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio, asimismo se ordena la Experticia Psiquiátrica al imputado de autos por parte de Medicatura Forense, líbrese oficio, igualmente se admite la Prueba Anticipara para oir a la niña, en razón de lo cual se ordena oficiar a la DAR TACHIRA y AL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA, PARA REALIZARLA A TRAVES DE VIDEOCONFERENCIA de conformidad con lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2015 y, en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley). SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense al Imputado Líbrese Oficio.
QUINTO Se ordena la práctica de la Experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia tanto para el imputado como para la víctima, líbrese oficio.
SEXTO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el día 07-09-2016 A LAS 2 P.M DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. Se ordena oficiar a la DAR TACHIRA y al Departamento de Informática, a los fines de que preste el equipo audiovisual necesario para realizar la prueba a través de Videoconferencia. Líbrense oficios.-

Líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simples de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.- Los datos contenidos en la presente decisión son los correctos del imputado, ya que en el acta de la audiencia, el secretario incurrió en varios errores, así como en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal.-Cúmplase.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. JOSE IGNACIO VEGAS MORALES
SECRETARIO