REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000146
ASUNTO : SP21-S-2010-000146

CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS POR REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
RESOLUCION N° 71-2016

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2016, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.115, residenciado Barrio 3 de Mayo, carrera 23 con calle 4, casa N° 6 de color amarillo, cerca de la Bodega Doña Rosa, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de ANAIS SANGUINO, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por EL TRIBUNAL POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 10 de junio del 2008 comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le impuso ese Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de Audiencia Especial De Verificación De Condiciones, de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: LUIS DAYAN PRATO fiscal noveno del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Actuando de fiscal 09 procedo a establecer tanto activa como jurídica del la causa que se hace notar que en fecha 10 de junio del 2008 el acusado de los actos se le dio una medida de suspensión condicional por la admisión de los hechos en torno el delito que se le impuso por la acusación, el tribunal le otorgo por un lapso de 1 año unas obligaciones que debía cumplir quedando evidenciado, que por la conducta de mi defendido quien se aparto injustificadamente del proceso que se le imputa y no manifestar si cumplió con las condiciones en el año 2010, quedo comprobado que no cumplió y se le decreto su orden de aprehensión, solicito ante este tribunal el incumplimiento de las obligaciones y se demuestra en sus actos la admisión de los hechos solicitando que se le imponga la pena establecida en el articulo 20 de la ley que consagra el delito de violencia contra la mujer que era la que se encontraba vigente en el momento. es todo” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 12:15 AM, expuso: “Le sedo el derecho a mi abogado defensor es todo” Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, quien expone lo siguiente: “Revisadas la causa penal siendo efectiva la aprehensión el cual lleva mi defendido mas 70 días privado de su libertad, demostrando que mi defendido no informo su cambio de residencia al tribunal y se mantuvo alejado de la causa penal que se le imputa lo cual solicito el régimen de ampliación de las condiciones ya que el a cumplido y la victima no a notificado que mi defendido la a agredido otra ves, solicito la ampliación del régimen de prueba y que se imponga de una medida cautelar sustitutiva o una condenatoria en esta sala, porque ya había cumplido la pena respectiva solicito copias simples de todas la actuaciones. Es todo.” Se dejo constancia en el acta, que la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ se encuentra representada por el Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Acusado, su defensa publica, el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: En virtud del incumplimiento sin justa causa a criterio de este tribunal, que ha hecho el imputado de las condiciones impuestas en su oportunidad por EL TRIBUNAL POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 10 de junio del 2008, en virtud de haberse acogido el acusado de actos a la formula alternativa del proceso, como lo es la suspensión condicional, la cual requirió LA ADMISIÓN DE CULPABILIDAD EN LOS REFERIDOS HECHOS. PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA LE IMPONE LA PENA DE 5 MESES Y 06 DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la ocurrencia de los hechos, cuya DOSIMETRÍA resulta de la aplicación del termino medio de la pena de conformidad con el articulo 37 del CÓDIGO PENAL y de la reducción de un tercio a la mitad de la pena por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUEDANDO EN ESTOS TERMINOS REVOCADA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ATENDIENDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 47 EJUSDEM, ASÍ SE DECIDE..
Ahora bien en consideración a lo solicitado por la defensa de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA, el cual se encuentra privado de su libertad desde el 24 de junio del 2016 en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicado En La Localidad De Villa Del Rosario En Jurisdicción Del Estado Zulia, hasta la presente fecha de la audiencia de verificación este tribunal acuerda en conformidad, bajo las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del este tribunal 2- someterse a todos los actos del proceso que conlleven la ejecución de la pena 3- no cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal, en consecuencia de conformidad con en Articulo 349 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se ordena librar la boleta de libertad, a fin de que se haga efectiva la misma desde esta sala, remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal De Ejecución De Este Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer; acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la ocurrencia de los hechos, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, mas sin embargo en el presente caso el imputado de autos ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA INCUMPLIÓ SIN JUSTA CAUSA LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 10 de junio del 2008, con ocasión de haberse acogido al beneficio de la suspensión condicional del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es revocar el beneficio en cuestión de conformidad con el Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE REVOCA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordada a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 10 de junio del 2008, SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO ALEXANDER ENRIQUE MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.115, residenciado Barrio 3 de Mayo, carrera 23 con calle 4, casa N° 6 de color amarillo, cerca de la Bodega Doña Rosa, Municipio Pedraza Estado Barinas, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, VIGENTE PARA LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, cometido en perjuicio de ANAIS SANGUINO, A CUMPLIR LA PENA DE 5 MESES Y 06 DÍAS DE PRISIÓN, cuya DOSIMETRÍA resulta de la aplicación del termino medio de la pena de conformidad con el articulo 37 del CÓDIGO PENAL y de la reducción de un tercio a la mitad de la pena por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUEDANDO EN ESTOS TERMINOS REVOCADA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ATENDIENDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 47 EJUSDEM, ASÍ SE DECIDE; TERCERO: SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del Condenado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA, bajo las siguientes condiciones 1- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del este tribunal 2- Someterse a todos los actos del proceso que conlleven la ejecución de la pena 3- No Cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal, en consecuencia de conformidad con en articulo 349 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Se Ordena Librar la Boleta de Libertad, a fin de que se haga efectiva la misma desde esta sala, CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer. Se acuerda promover las copias cerificadas a la defensa. Culminó el presente acto siendo las (12.30 P M), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman.- QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.-



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA