REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002988
ASUNTO : SP21-S-2014-002988
RESOLUCION: N° 72-2016
Se recibió en este Despacho Judicial, escrito presentado por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Publica Penal Segunda Especializada, de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.648, domiciliada en Urbanización Nueva Guayana, Sector B calle B-1 Quinta Blancamary; San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-5320619, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Articulo 263 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Ambos Con La Agravante Genérica Del Articulo 217 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: adolescente (M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), donde solicita el DECAIMIENTO y por ende el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre su defendido, de conformidad a lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual la Jueza procede a emitir pronunciamiento:
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Refiere la profesional del derecho GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, mediante escrito presentado en este tribunal en fecha 23 de AGOSTO del año 2016:
1.- La referida ciudadana fue Aprehendida y fue presentada en la Audiencia de Flagrancia en el Circuito Judicial con competencia en DVM, Tribunal de Primer instancia en función de control, Puerto Ordaz, en fecha 03-08-2014, donde se acordó declinar competencia a los Tribunales de Control de San Cristóbal Estado Táchira, en virtud que no se realizo ninguna precalificación de conformidad con el Articulo 79 ordinal tercero, en concordancia con el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- En fecha 05-08-2016, se acepto el nombramiento de la Defensa y se celebro la Audiencia De Flagrancia, y se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
03.- EN FECHA 13-01-2015, el Tribunal dicta la Resolución N° 0036-2014, donde se declara sin lugar la petición de la defensa de la revisión de Medida y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
04.- EN FECHA 04-02-2015 se celebra la Audiencia Preliminar en donde se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, en donde se mantiene la Medida de Privación Judicial en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, el día 12-02-2015 se dicto auto motivado, de apertura a Juicio.
05.- En fecha 28-09-2015, se apertura a Juicio Oral y reservado; continuando y el mismo en 2 oportunidades se perdió su continuidad dado que en fecha 30-06-2016, se continuo y se suspendió para el 07-07-2016 a las 09:30am, no realizándose su continuación ese día porque en fecha 04-07-2016 se dio la rotación de jueces, y en vista que los juicios deben culminarlos el mismo juez que lo inicio y no es el caso de marras en vista que se perdió la continuidad y por consiguiente el principio de inmediación, no siendo imputable a mi defendida ni a las partes, y tal situación va en detrimento de la libertad personal de todo ciudadano, que aun sabiendo que la pena que pudiera llegar a imponerle es alta no es menos cierto que no se le ha demostrado que sea culpable y en todo momento la ciudadana ha mantenido su posición de ser inocente del delito que se le acusa y así mismo en el transcurso de la investigación, en la etapa intermedia y de juicio se han solicitado revisiones de medidas que las mismas han sido negadas, y la misma puede hacerse acreedora a una revisión dado de que es venezolana de nacimiento, tiene su residencia n l territorio venezolano, tiene a su progenitora que ha estado dispuesta a constituirse como custodia, o en su defecto de conseguir personas que quieran servir de fiadores, y aun cuando se han celebrado la Audiencia Preliminar y en varias ocasiones ha comenzado juicio pero se han perdido porque se han interrumpido, y en vista de que hasta la presente fecha no se han nombrado Juez o Jueza en Juicio, le esta cercenando su libertad personal que es la regla y la excepción es la privación de libertad; hasta la presente fecha se observa que han transcurrido mas de dos años, por lo que en aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de la proporcionalidad, es por lo que solicito se decrete el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de mi defendida.
De acuerdo a las consideraciones procedentes expresadas, la defensa solicita muy respetuosamente de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y CESE DE LA COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA.
ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 05 de AGOSTO de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia por aprehensión en flagrancia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Articulo 263 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Ambos Con La Agravante Genérica Del Articulo 217 Ejusdem, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de declinatoria de competencia dictada por el juzgado Segundo de Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Especializado En Violencia Contra La Mujer de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego de que fuera presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en dicha audiencia se acordó igualmente medidas de protección y seguridad a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, así como la practica de la prueba anticipada a la victima adolescente M.A.C.C.
En fecha 04-09-2014 la Abg. Kharina Hernández Fiscal 16° Del Ministerio Publico presento escrito de acusación contra la ciudadana Gabriela Alejandra Contreras por los delitos: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el sobreseimiento de la causa en relación al delito de SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Articulo 263 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, presentado todos los medios probatorios que sustentan la referida acusación.
En fecha 20-01-2015 se efectúo la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico a la victima adolescente M.A.C.C por ante el Juzgado Segundo De Control Audiencia Y Medidas.
En fecha 04-02-2015 se celebro Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios ofertados por la representación fiscal así como también las promovidas por la defensa, decretando el sobreseimiento de la causa por el delito de suministro de SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Articulo 263 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Ambos Con La Agravante Genérica Del Articulo 217 Ejusdem, de conformidad con el 1ero y 2do del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 16-03-2015 se recibe causa por el Tribunal Único De Juicio Especializado, siendo devuelto al Juzgado Segundo de Control a fin de que efectúe las correcciones de foliatura en los folios y piezas que se determinan en el presente auto de recepción del expediente.
En fecha 20-03-2015 se recibe nuevamente la causa por el Tribunal Único De Juicio Especializado, una vez efectuadas las correcciones por el Tribunal De Control N° 2.
En fecha 27-03-2015 la ciudadana Juez de Juicio Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO presento inhibición, remitiendo la causa en fecha 23-04-2015 a los fines de que provea lo conducente en cuanto a que designe un Tribunal Accidental que le de continuidad al proceso.
En fecha 24-04-2015 el Juez Accidental del Tribunal Único de Juicio acepto la convocatoria realizada por la Abg. Rosario del Valle Chacon de Guerrero según oficio enviado en fecha 23-04-2015. En esta misma fecha 24-04-2015 se Avoco el Juez Accidental del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer fijando fecha para la celebración de Juicio Oral para el día 25-05-2015 a las 02:00pm, librándose la Boleta de Traslado de la Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, y Boletas de Citación a las partes. No pudiendo celebrarse el mismo en virtud de que el tribunal con despacho ese día, acordando fijar nuevamente su apertura para el día MIERCOLES 15-07-2015 A LAS 02:30PM.
En fecha 08-06-2015 se recibió oficio procedente de la Corte De Apelaciones De Violencia Contra La Mujer mediante el cual solicita con carácter de urgencia la remisión del integro de la causa signada con el N° SP21-S-2014-002988 a los fines de resolver la inhibición planteada por la ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON en su carácter de Juez De Juicio.
En fecha 28-07-2015 la Corte De Apelaciones De Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, declaro sin lugar la inhibición presentada por la ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON en su carácter de Juez De Juicio ordenando que la causa sea pasada nuevamente a la referida juez a los fines de la prosecución del proceso conforme a lo establecidos en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Abocándose al conocimiento del presente asunto, fijando el día MARTES 27-10-2015 A LAS 09:00am para la Celebración del Juicio Oral.
En fecha 27-10-2015 se inicia el Juicio Oral y Publico con presencia de las partes donde la Fiscal 16° ABG. KHARINA HERNANDEZ efectúo los correspondientes alegatos de apertura. El tribunal vista la incomparecencia de los demás órganos de prueba, acuerda suspender la continuación del juicio, para el día MARTES 03-11-2015 A LAS 08:30AM, quedando las partes notificadas en este acto.
En fecha 03-11-2015 se celebro Audiencia de Juicio Oral, El tribunal vista la incomparecencia de los demás órganos de prueba, acuerda suspender la continuación del juicio, para el día MARTES 10-11-2015 A LAS 09:00AM.
En Fecha 10-11-2015 se declaro aperturaza la fase de recepción a pruebas y se suspendió para su continuación para el día MARTES 17-11-2015 A LAS 10:30AM.
En fecha 17-11-2015 se continuo con la recepción de las pruebas y se acordó suspender para continuarla el día 24-11-2015 A LAS 10:30AM.
En fecha 24-11-2015 se acordó suspender en virtud de Traslado Medico de la Acusada a solicitud de la defensa.
En fecha 01-12-2015 se reanudo la recepción de las pruebas y se acordó suspender para su continuación el día MARTES 08-12-2015 A LAS 09:30AM.
En fecha 08-12-2015 se reanudo la recepción de las pruebas y fue suspendido para el día MIERCOLES 10-02-2016 A LAS 10:30AM.
En fecha 10-02-2016 se suspendió a solicitud de la defensa por requerir urgente Traslado y atención Medico Odontológico, fue suspendido para el día 17-02-2016 A LA 01:00PM.
En fecha 17-02-2016 se continuo con la recepción de las pruebas y se acuerda suspender por incidencia planteada por la defensa técnica quien solicito traslado de la acusada a una Clínica De Reposo Mental En La Ciudad De San Cristóbal, fijándose para su continuación el MIERCOLES 24-02-2016 A LAS 02:30PM.
En fecha 24-02-2016 se dio continuación a la recepción de las pruebas y se acordó suspender la continuación para el día 29-02-2016 A LAS 11:00AM.
En fecha 29-02-2016 se suspendió en virtud de incidencia planteada por la defensa técnica de la acusada quien solicito que la misma fuera atendida en la UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL. Acordó su reanudación para el día 04-03-2016 A LAS 09:00AM.
En fecha 04-03-2016 se suspendió por incomparecencia del funcionario CARLOS MARCIALES Acordando su reanudación para el día 09-03-2016 A LAS 09:00AM.
En fecha 09-03-2016 se continúo con la recepción de los medios de prueba escuchando el testimonio del funcionario CARLOS MARCIALES, se acordó suspender para el día 16-03-2016 A LAS 09:00AM.
En fecha 16-03-2016 de continuidad con la recepción de los medios probatorios se acordó suspender para el 17-03-2016 A LAS 02:00PM.
En fecha 17-03-2016 se acordó suspender por incidencia planteada por la defensa técnica la cual requirió que se remita el informe de la valoración del especialista efectuada a la acusada en la UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL. Acordando suspenderlo para el dia MARTES 19-03-2016 A LAS 02:00PM.
En fecha 19-03-2016 se suspendió por incidencia planteada por la defensa técnica quien manifestó que su representada no seria traslada del centro de reclusión de seguridad por medida de seguridad por los problemas que se están suscitando en el Estado fijando para el MARTES 05-04-2016 A LAS 09:00AM.
En fecha 05-04-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día 12-04-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 12-04-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día MIERCOLES 20-04-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 20-04-2016 se acuerda suspender por incomparecencia del FUNCIONARIO ELVIS MORILLO, acordándose para el día MIERCOLES 27-04-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 27-04-2016 estaba la continuación de juicio pero debido al racionamiento eléctrico por la empresa CORPOELEC comprendido de las 08:00am a las 12:00pm se suspende y se fija juicio oral para el día JUEVES 05-05-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 09-05-2016 se realizo auto notificando por cuanto se decreto como día no laborable los días miércoles, jueves y viernes a partir de la fecha 27-04-2016 hasta el 13-05-2016 a fin de contribuir con el plan de racionamiento eléctrico nacional; este tribunal procede mediante auto a fijar nuevamente Juicio para el día MARTES, 10-05-2016 A LAS 09:30AM.
En fecha 10-05-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día LUNES 16-05-2016 A LAS 09:30AM.
En fecha 16-05-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día LUNES 23-05-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 23-05-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día JUEVES 02-06-2016 A LAS 10:00AM.
En fecha 31-05-2016 se realizo auto notificando por cuanto se decreto como día no laborable los días miércoles, jueves y viernes a partir de la fecha 27-04-2016 hasta el 13-05-2016 a fin de contribuir con el plan de racionamiento eléctrico nacional, y por cuanto el día miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de Junio del 2016 se habían fijado audiencias de apertura y audiencias de continuación de juicios, en razón de lo cual este tribunal procede mediante auto a fijar nuevamente Juicio para el día 07-06-2016 a las 11:30am.
En fecha 07-06-2016 se acuerda suspender por incomparecencia del FUNCIONARIO ELVIS MORILLO, acordándose para el día 15-06-2016 A LAS 11:00AM.
En fecha 15-06-2016 se continúo con la recepción de las pruebas suspendiéndose para el día 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 10:30 AM.
En fecha 22-06-2016 se acuerda suspender por incomparecencia del FUNCIONARIO ARGENIS SALAZAR, acordándose para el día 30-06-2016 A LAS 11:00AM.
En fecha 30-06-2016 por incidencia planteada por la defensa técnica a los fines de que sea requerido el informe medico de la UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL practicado a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, acordándose para el día 07-07-2016 A LAS 09:30AM.
En fecha 07-07-2016. se produce un cambio del órgano subjetivo del Tribunal de Juicio, en virtud de la Rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, tal como consta en la comunicación signada con el numero CNJGPJ/1144-16 de fecha 04-07-2016.
En virtud de dicha rotación el Tribunal Único de Juicio paralizo sus actividades hasta tanto la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA designara un profesional del derecho que cumpliera tales funciones, situación que se produjo en fecha 12-09-2016 cuando por directrices de la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO se autorizo mi rotación como Juez Único de Juicio abocándome al conocimiento del presente asunto mediante AUTO de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
En fecha 20-09-2016 se recibió escrito de fecha 18-07-2016 procedente de la Abg. Kharina Hernández en su condición de Fiscal 16° Del Ministerio Publico recibido en esta misma fecha por ante la oficina de alguacilazgo; mediante la cual solicita se mantenga de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA por el delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, así como también se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”
Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y que le fuera atribuido al acusado, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso en particular.
Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición de la defensora técnica así como las actas que conforman el expediente, a juicio de esta Sentenciadora, si bien es cierto ha vencido el lapso de dos (02) años desde que le fuere impuesta esta medida de coerción personal al justiciable, sin que se le pueda atribuir al acusado o al Tribunal las causales de la dilación procesal, también consta en actas la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Publico antes de la preclusión de dicho lapso. Por otro lado quien aquí juzga considera que se debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también se debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del indiciado, que en el caso de marras, al atribuírsele al justiciable por el Ministerio Público el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, definiéndola como:
“Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
(negrilla y resaltado del Tribunal), ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente:
“…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”
en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”;
Aspectos estos que deben tomarse en cuenta en el marco de la complejidad del asunto, aunado a lo que al respecto estipula el articulo 55 Constitucional en relación del derecho a la protección del Estado, cuando alude:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Significa entonces que a juicio de esta Juzgadora, por las características propias de este caso en particular, siempre se encuentra en situación de riesgo la vida, la tranquilidad y la salud emocional de la victima, por la connotación y el impacto que a nivel social tienen los hechos punibles de esta naturaleza, que las exponen en la mayoría de los casos a la opinión pública, con la posibilidad de ser amenazadas o constreñidas a realizar acciones o a ausentarse de la sala de juicio por temor.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de hechos punibles graves como la TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, se observa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la que se encuentra impuesto a la acusada no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a la acusada en este proceso implica una pena mínima de quince (15) años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; asi como la solicitud de prorroga producida en tiempo hábil por la fiscalia 16° del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos ya debidamente identificada, constituye una obligación ineludible de este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa técnica ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en representación de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, por lo que se mantiene la Medida de coerción personal impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Defensora técnica ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.353.648, domiciliada en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B calle B-1, Quinta Blancamary; San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-5320619, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia por aprehensión en flagrancia, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva-NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA