REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002988
ASUNTO : SP21-S-2014-002988
RESOLUCION: N° 73-2016
Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud formulada por la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Y ABG. JOCSAN DELGADO ARDILA en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.648, domiciliada en Urbanización Nueva Guayana, Sector B calle B-1 Quinta Blancamary; San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-5320619, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el Articulo 263 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Ambos Con La Agravante Genérica Del Articulo 217 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: adolescente (M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). Este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
DE LA PETICION DE LA FISCALIA 22 DEL M.P
Dentro de sus argumentos, LOS FISCALES ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Y ABG. JOCSAN DELGADO ARDILA refieren que el justiciable, se encuentra privada de la libertad desde el 02 de AGOSTO de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado la decretó, encontrándose actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, proceso en el cual no ha sido posible la realización del juicio, señalando además que se fijo su celebración y continuación en varias oportunidades, fechas en las cuales ha comparecido la Representante Fiscal, desde la presentación de formal acusación contra la mencionada ciudadana en fecha 14-09-2014 donde se llevo a cabo la respectiva audiencia preliminar, decidiendo la imputada proseguir a la Etapa de Juicio, en octubre del 2015 de dio inicio al Juicio Oral y reservado ante ese juzgado a su cargo, el cual se había extendido por todo lo que va del año 2016 en la evacuación de las distintas pruebas promovidas en el correspondiente escrito, así como la deposición de los distintos órganos de prueba, es el caso que el día 04 de Julio de los corrientes por disposición de la coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial decidió la rotación de los jueces e ese circuito de Violencia contra la Mujer lo que conllevo a la perdida de la continuidad e inmediación por parte de la juzgadora a cargo de ese tribunal.
Por tales razones, y tomando en cuenta los principios que rigen el proceso penal Venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal y la igualdad de las partes, y atendiendo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a la acusada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, por cuanto a su criterio, las circunstancias y causas que motivaron su imposición no han variado en lo absoluto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado del Tribunal.)
Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Así las cosas, se evidencia que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que
culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.(…)
Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”
Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición fiscal así como las actas que conforman el expediente, este Juzgador logró verificar, que se encuentra aún vigente el lapso de dos (02) años desde que fuere decretada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la acusada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, tal y como consta en los folios OCHENTA Y SIETE (87) AL CIEN (100) de la pieza I del expediente, lo cual determina que en tiempo hábil la representante del Ministerio Público ha realizado su solicitud, y en razón a ello, ACUERDA la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado de autos, por un lapso de vigencia de dos (02) años, contados a partir del día cinco (05) de Agosto de 2016, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Adjetivo Penal antes citado. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave como es el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejecutado presuntamente en contra de una adolescente, es indudable que la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado no es desproporcionada al hecho, pues el delito impone una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia de la acusada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA al proceso.
Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en los actos del proceso, y más aún en el juicio que se viene desarrollando, tomando como indicador la magnitud del daño y la entidad del delito atribuido, así como las circunstancias procesales que han rodeado al caso sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Y ABG. JOCSAN DELGADO ARDILA en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia se concede una prórroga de dos (02) años de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, contados a partir del día 05 de Agosto de 2016, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Y ABG. JOCSAN DELGADO ARDILA en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y en razón de ello, se concede prórroga por un lapso de vigencia de dos (02) años contados a partir del día 05 de Agosto de 2016, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, en contra del ciudadano: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.648, domiciliada en Urbanización Nueva Guayana, Sector B calle B-1 Quinta Blancamary; San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-5320619, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Y ABG. JOCSAN DELGADO ARDILA en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y en razón de ello, se concede prórroga por un lapso de vigencia de dos (02) años contados a partir del día 05 de Agosto de 2016, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, en contra del ciudadano: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V- 19.353.648, domiciliada en Urbanización Nueva Guayana, Sector B calle B-1 Quinta Blancamary; San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-5320619, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello a fin de resguardar y