REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002550
ASUNTO : SP21-S-2015-002550
RESOLUCION: N° 76-2016
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2016, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: EFREN FERNANDO BERBESI SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 8.098.161, Domiciliado en; URB. PIRINEOS 1, LOTE A, VEREDA 18, CASA N° 9, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. TLF: 0416-0745941, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública ABOGADA NORAIDA GARCIA. FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, realizó los siguientes alegatos: “ciudadano Juez solicito que se aperture el juicio del presente asunto, el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate que el acusado de autos es responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN y como se dejo plasmado en la acusación que fuere admitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, todo ello en caso de no acogerse a algún medio alternativo de los que proceden en esta fase del proceso, Es todo”. DE IGUAL FORMA INTERVIENE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA N° 1 YOLIMAR CAROLINA VERA PARA EXPONEN: “ciudadano juez hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido manifiesta su voluntad en libre de apremio sin condición alguna, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN PEREZ MELAN y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga, Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado EFREN FERNANDO BERBESI SANDOVAL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si admito los hechos y según lo establecido por la doctora donde dice que la señora llego a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 300 mil bolívares para subsanar de alguna manera los daños, para que ella pueda cubrir los gastos operatorios con el propósito de indemnizar y reparar los daños causados, si admito los hechos, solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señor juez, y pido disculpas públicas a la victima. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “buenos días lo mío va hacer coto lo que exijo es que el se haga responsable y asuma los daños y prejuicios que el me causo así tengo que realizarme un operación en la nariz por los daños que el me causo de verdad me ciento molesta de la manera arbitraria que el arremetió con migo yo en Ningún momento quise hacerle daño y me espero afuera de mi casa a las 3 de la mañana y arremetió conmigo, quiero que el me pague los daños que el me causo eso es lo que yo estoy exigiendo aquí. Es todo”
En este estado la victima seguidamente expone “estoy de acuerdo con la indemnización de los daños, acepto las disculpas del imputado, y en consecuencia recibo en este acto de manos del imputado un cheque a mi nombre por la cantidad 300 MIL BOLÍVARES, del BANCO MERCANTIL, agencia la concordia San Cristóbal, No Endosable, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 signado con el numero de cheque 97421088, de la cuenta corriente 0105-0093-17-1093094710 el cual gira sobre fondos pertenecientes al ciudadano EFREN FERNANDO BERBESI SANDOVAL, cuya copia simple consigno en este acto para ser agregado a las actas de la presente causa, razón por la cual no me opongo a que el imputado se acoja al beneficio de la suspensión condicional del proceso previsto en la ley. Es Todo”.
Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado EFREN FERNANDO BERBESI SANDOVAL, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública, y visto que el representante del Ministerio Público y la victima, no presentan ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Someterse al Proceso 2) realizar 2 donativos a la casa hogar SAN PABLO en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo por la cantidad de 5000 mil bolívares cada una. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA MARTHA DEL CARMEN PÉREZ contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Someterse al Proceso 2) realizar 2 donativos a la casa hogar SAN PABLO en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo por la cantidad de 5000 mil bolívares cada una. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA MARTHA DEL CARMEN PÉREZ contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Someterse al Proceso 2) realizar 2 donativos a la casa hogar SAN PABLO en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo por la cantidad de 5000 mil bolívares cada una. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA MARTHA DEL CARMEN PÉREZ contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA