REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 36956
MOTIVO: DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA
SOLICITANTES: JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR Y IVÁN GREGORIO MARTÍNEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.632.503 Y v-17.109.397
BENEFICIARIOS: (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial de Protección se “ABOCA” al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir en el estado en que se encuentra.
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2016, por DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, por los ciudadanos: JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR Y IVÁN GREGORIO MARTÍNEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.632.503 Y v-17.109.397, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.684. Anexo: copias de las cedulas de los solicitantes, copias del Registro de nacimiento de las hijas, Acta de Matrimonio.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la solicitud, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, una vez conste en auto se fijara la Única Audiencia.
En fecha 04 de julio de 2016, consta en auto debidamente sellada y firmada por la fiscalía décima tercera (13°) de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Ahora bien esta juzgadora observa que los ciudadanos JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR Y IVÁN GREGORIO MARTÍNEZ ROA antes identificados, prescinden de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Sentencia N° 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decide: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR JURISDICCION VOLUNTARIA, de los cónyuges, ciudadanos: JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR Y IVÁN GREGORIO MARTÍNEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.632.503 Y v-17.109.397, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio signada con el N° 112.
Conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: En cuanto a las Instituciones Familiares de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza ambos padres conservaran la patria potestad sobre las mismas, la cual ejercerán conjuntamente, todo lo contenido de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La custodia será ejercida por la ciudadana JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR, en la urbanización los Capachos, bloque 3, apartamento N° 00-04, Municipio antes Independencia hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el padre puede visitar a las niñas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), libremente sin restricciones, siempre y cuando no altere el desarrollo educativo y formativo de las niñas, tal como lo ha venido haciendo, visitándolas en la dirección de su residencia antes señalada o llevarlas a algún sitio de interés o de disfrute proporcionarles siempre su bienestar y cuidando su escolaridad. Las vacaciones escolares y navideñas, para el disfrute de las mismas, se establecerá de común acuerdo entre ambos padres. CUARTO: ambos padres pensando en el bienestar y en el nivel de vida adecuado de sus hijas, contemplado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdan que la manutención de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartida por ambos progenitores, como se ha ejercido desde la separación, por consiguiente continuaran aportando todo lo relativo; en la alimentación, educación, inscripción, uniformes para inicio de cada año escolar, asistencia y atención medica, medicinas, recreación cultura, deporte, disfrute y vestuario en el mes de diciembre, en tal sentido el padre IVÁN GREGORIO MARTÍNEZ ROA depositara dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00). Es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) por cada una. Dicho monto será ajustado anualmente conforme a las necesidades de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración la capacidad económica del padre y la madre, y como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada a las partes interesadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los días del mes de Septiembre del año 2016 años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA
Juez Segundo de Primera Instancia De
Mediación Y Sustanciación
ABG. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Exp.36956
Nakary*
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