REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 38587
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: CARMEN ELENA MARTINEZ DE MAESTRE
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, de fecha 14 de diciembre de 1998.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana: CARMEN ELENA MARTINEZ DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.124, asistida por el Abg. Miltón Granados, Defensor Público, solicito Rectificación de Partida, para su hija Anexó: Copia de las cédulas de identidad, copia de partida de nacimiento, copia de Gaceta Oficial, este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas consignadas por la parte solicitante, ciudadana , CARMEN ELENA MARTINEZ DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.124, en cuanto a procurar se rectifique la nacionalidad del padre en la partida de nacimiento de su hija la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 407, de fecha 08 de Marzo de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto se identifico como de nacionalidad “Colombiano” pero en la actualidad obtuvo la nacionalidad de “Venezolano”, con cédula de identidad Nº además se rectifique el nombre de la adolescente que al momento de expedir la partida de nacimiento se produjo un error de transcripción apareciendo como “SAYLEM”, siendo lo correcto “SAYLEN”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: CARMEN ELENA MARTINEZ DE MAESTRE, antes identificada, en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza SEGUNDA de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: CARMEN ELENA MARTINEZ DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.124. En consecuencia se acuerda: Oficiar al registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 407 de fecha 08-03-1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique la nacionalidad de su progenitor, donde dice “COLOMBIANO” pero en la actualidad obtuvo la nacionalidad de “Venezolano”, con cédula de identidad Nº, además se rectifique el nombre de la adolescente apareciendo como “SAYLEM”, siendo lo correcto “SAYLEN”. De conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.
Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
Exp. 38587
AMRS/Nakary
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