REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 31.426
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.080.611, domiciliada en la Carrera 10, N° 10-112, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.478, domiciliado en el Pasaje Arismendi, Calle 10, N° 10-27, San Cristobal, Estado Táchira.
DECISIÓN: CON LUGAR
NIÑA: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2015, la ciudadana ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.611, debidamente asistida por la abogado GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.559, quien consigna su escrito de demanda, junto con sus anexos el cual corren insertos a los folios 01 al 08, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Contraje matrimonio con el ciudadano PEDRO QUINTERO, según consta en acta de matrimonio N° 114, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristobal, del Estado Táchira, de nuestra unión surgio una hija de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como consta del acta de nacimiento del Registro Civil del Municipio San Cristobal, el Estado Táchira, signada bajo el N° 088; mi esposo labora adscrito a la Guardia Nacional Venezolana, y debido a esta razón se encuentra rotando su estadia por diferentes lugares del país, me adapte a nuestra forma de vida, pero dadas las necesidades de educación de nuestra hija establecimos como domicilio principal la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, nuestra relación en principio fue armoniosa, pero al septimo año de casados, mi conyuge reflejo una actitud llena de irrespetos, infidelidades, situación que trate de obviar para salvar mi matrimonio, pero mejoro muy poco, sol mantuve unos años mas la relación, hasta el decimo año de casados, donde enferme, y mi conyuge se entero que padecia una enfermedad diagnosticada “ADENOCARCINOMA DE OVARIO BILATERAL, ESTADIO IC”, según informe remitido por la Dr. LESBIA RANGEL, y en vez de comportarse de manera solidaria el mismo me humillo con la existencia de una amante a la que hasta casa le construia, y quien se daba la tarea de faltarme el respeto, como la esposa de él que soy sin importarle mi delicado estado de salud; mi conyuge por cualquier motivo me descalifica, convirtiendo sus accines en una continua violencia psicologica, circunstancias estas que desmejoraban mi condición de autoestima y de salud, ante tanto maltrato verbal; hace aproximadamente tres años abandono nuestro hogar común incumpliendo con los deberes propios del matrimonio, como es la solidaridad, el respeto mutuo, el socorro, la fidelidad entre otros.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación ni aporto pruebas a la misma.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Acta de matrimonio N° 114, de fecha 09 de Octubre del 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 05, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS y PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, plenamente identificado en autos.
• Partida de nacimiento N° 088, de fecha 27 de Enero del 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 07, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la niña en referencia, nació en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, Estado Táchira, el día 28 de Diciembre del 2008 y es hijo de los ciudadanos ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS y PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, plenamente identificado en autos.
• En relación al informe medico suscrito por la Dra. LESVIA RANGEL, en su condición de medico oncólogo, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.785.151, inscrita en el M.P.P.S 42162 y C.M.T 2421, no se le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no es emitido por un órgano publico, y el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se DESECHA dicho medio probatorio.
• En relación a la declaración testimonial de los ciudadanos VIRGILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; HARRY JOSE DURAN DUQUE; YOCONDA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.977.914; V.- 10.174.743 y 5.657.516, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que los testigos son contestes entre si y con las demás pruebas de autos, verificándose que en la relación existieron los supuestos establecidos en la Ley, en cuanto a la imposibilidad de seguir con la vida en común de las partes.
La parte demandada no ejerció el derecho a la contestación y promoción de pruebas, por lo que se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, tal y como lo dispone el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre corrección razonada establecida en nuestra legislación especial y sentenciada :
El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° abandono voluntario…. 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Al respecto el doctrinario, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En cuanto al ordinal 3, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En virtud de lo acaecido en el debate de juicio oral y público, así como de las pruebas evacuadas en la referida audiencia, como lo fueron las documentales relativas al acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos, la escucha de la parte demandante, quien negó haber sufrido maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, así como también ratifico el contenido de la demanda en cuanto a los problemas que se ha suscitado con su cónyuge, el abandono por parte de este en el momento que padeció su enfermedad; así como también, la parte demandada en su oportunidad negó haber propiciado a su cónyuge maltrato físico y verbal según lo alegado en el libelo de la demanda asimismo, manifestó que se marcho de manera voluntaria del hogar por muchas indiferencia por parte de su esposa, manifestándole a su vez este juzgador su deseo de querer divorciarse; todo lo cual fue ratificado por las testimoniales de los ciudadanos: VIRGILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HARRY JOSÉ DURAN DUQUE, y YOCONDA SÁNCHEZ, debidamente identificados en autos quienes particularmente fueron conteste en su deposiciones al alegar que en reiteradas oportunidades, que el cónyuge se marcho del hogar común de manera injustificada, dejando desasistida a la cónyuge abandonado sus obligaciones de esposo y padre, específicamente durante la enfermedad padecida por su esposa alejándose cuando ella mas lo necesito; negando haber presenciado malos trato verbales y físicos entre la pareja; circunstancia estas que producen certeza en este juzgado de que el ciudadano PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, incurrió en la causal 2° del articulo 185 de Código Civil, consistente en el abandono voluntario, por lo cual resulta forzoso para este juzgador desechar la causa 3° los exceso sevicias e injuria grave que hagan insostenible la vida en común, en razón de no haber sido probada fehacientemente en el debate oral de juicio, razón por la cual este juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el (la) ciudadano (a): ERIKA MARÍA BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolano(a), mayor de edad, identificado(a) con la cédula N° V-15.080.611, en contra de el (la) ciudadano(a): PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.478; En consecuencia queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos según acta de matrimonio N° 114 de fecha 09-10-2002, emanada de la Primera Autoridad Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, remítase con oficio la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a los efectos de que se estampe la nota marginal correspondiente.
En cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se establece de la siguiente forma:
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA, será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto tal y como se homologo parcialmente el acuerdo suscrito por las parte en fecha 04 de Agosto del 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs) MENSUALES y una cuota adicional por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (16.000,00 Bs) para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares propios de la época; en el mes de diciembre el progenitor comprara una muda de ropa para la niña (vestido, ropa interior y calzado); asimismo el progenitor cancelara el 50 % de los gastos extraordinarios de la niña, gastos médicos y medicinas que no cubra la póliza de seguro que pueda tener el progenitor; igualmente se ordena el descuento de las primas (escolares y navideñas) que reciba el obligado producto de su trabajo, por lo que se ordena oficiar al Dirección de Personal de Guardia Nacional Bolivariana (GNB) a los fines de que se descuenten directamente del sueldo del obligado, la obligación de manutención y los benéficos aquí fijados.
Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2016.-
ABG. LEANDRO CONTRERAS RIVAS
Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. EDGAR CACERES
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Secretario
Exp. Nro 31.426 * Divorcio.-
Zulma.-
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