REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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San Cristóbal, 20 de Septiembre del 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 35.985
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CLARIXSA MEDINA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.244.684, domiciliada en la Calle Principal del Hiranzo, Parte Baja, Calle Sucre, Casa s/n, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADOS: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), adolescente de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 27 de Mayo de 1999, identificado con partida de nacimiento N° 867, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en la Calle Principal del Hiranzo, Parte Baja, Calle Sucre, Casa s/n, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOHANA MILDREY CHACON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.410.009, domiciliada en la Vía Principal Casa N° 59, Sector Machiri, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DECISIÓN: CON LUGAR

NARRATIVA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección recibió por distribución demanda por RECONICIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CLARIXSA MEDINA DIAZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, con sus respectivos anexos, en la cual alego lo siguiente:
“… En enero del año 1989 aproximadamente, inicie relación concubinaria con el ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.677.477, en la calle principal del hiranzo, parte baja, calle sucre, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, relación que fue de forma ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo reciproco y en completa armonía ante familiares, amigos, y vecinos, hasta su fallecimiento, acaecido el día 02 de Septiembre de 2015, en el Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, tal como se evidencia del acta de defunción N° 859, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre del 2015; la relación concubinaria se prolongo por veintisiete (27) años aproximadamente, la cual fue de completa armonía, felicidad y así mismo de ayuda económica mutua, conformándose una gran familia con nuestro único hijo de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) adolescente, de dieciséis (16) años de edad, la relación se mantuvo de hecho por ese espacio de tiempo y comprobada a través de testigos y declaraciones ante funcionarios públicos y personas naturales que sabían de nuestra relación concubinaria, por lo cual ocurrí ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el justificativo de testigos, …”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada la parte demandada ciudadana JOHANA MILDREY CHACON VALREO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.009, representada judicialmente por la Abg. SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.108, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ejerció su derecho, manifestando:
“… Convengo en todas y cada una de sus partes la mencionada solicitud realizada por la ciudadana CLARIXSA MEDINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.244.684, por cuanto es cierto y real que efectivamente tuvo una unión concubinaria por mas de veinte (20) años aproximadamente con mi legitimo padre ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.677.477, por lo tanto puedo dar fe de dicha relación y a tal efecto así lo manifiesto en forma expresa e irrevocable, también es cierto que de la unión entre CLARIXSA MEDINA DIAZ y JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, se procreo un hijo de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal como consta de la partida de nacimiento que riela al expediente; también es real y verdadero lo declarado por los testigos en el respectivo justificativo de testigos, ya que no se puede desmentir lo que fue público y notorio entre mi legitimo padre JOSE AMADEO CHACON HUERFANO y CLARIXSA MEDINA DIAZ, por lo que queda es admitir los hechos como el derecho de la demanda interpuesta en mi contra por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y que a tal efecto así debe ser declarada por el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, …”

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 08 de Marzo del 2016, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada ciudadana JOHANA MILDREY CHACON VALEO; la Designación de un Defensor Público para el adolescente DARWING ALEJANDRO CHACON MEDIAN; la publicación de un en el Diario La Nación, de conformidad con lo dispuesto en el último parte del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuaciones estas que fueron debidamente cumplidas tal y como se desprende a los folios (38 al 41, y 50).
En fecha 01 de Abril del 2016, la Defensor Público para el Sistema de Protección Abg. NORIS VIVAS, se dio por notificada y acepto la designación para brindarle asistencia técnica al adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 26 de Abril del 2016, la Suscrita Secretaria del despacho, procedió a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, dándosele validez a todo lo actuado para que la parte demanda ejerza todos los actos del proceso.
En fecha 02 de Mayo del 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo día y hora para la audiencia preliminar de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de Junio del 2016, a las nueve de la mañana, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas;
En fecha 23 de Mayo del 2016, folio (54), la parte codemandada ciudadana JOHANA MILDREY CHACON VALERO, plenamente identificada en autos, otorgo poder apud acta a la Abg. SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO.
En esa misma fecha la parte codemandada ejerció el derecho a la contestación de la demandada, conviniendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante.
Siendo el día y la hora señalada, se celebro la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; de la parte codemandada, debidamente representada de abogado, y la Defensor Público para el Sistema de Protección; a lo cual la ciudadana Juez, procedió a la incorporación y materialización de las pruebas ofrecidas; declarando concluida la fase preliminar de sustanciación y ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente.
En fecha 27 de Julio del 2016, quien aquí suscribe recibió la presente demanda, dándole entrada y anotándola en los libros respectivos; fijando oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando sostener entrevista con el adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este juzgador a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial.

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana: CLARIXSA MEDINA DIAZ, debidamente asistida del abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.436, evacuo las siguientes pruebas:
• Acta de Nacimiento; N° 859 de fecha 03 de Septiembre del 2015, debidamente expedida por le Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 06 de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 76 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.677.477, falleció el día 02 de Septiembre del 2015, y dejo como continuadores jurídicos a sus hijos YOHANA MILDREY CHACON VALERO y ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
• Acta de Nacimiento; N° 867 de fecha 10 de Noviembre de 1999, debidamente expedida por le Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 10 de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nació en el Hospital General Fundahosta, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el día 27 de Marzo de 1999 y es hijo de los ciudadanos JOSE AMADEO CHACON HUERFANO y CLARIXSA MEDINA DIAZ.
• Justificativo de Testigos, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los ciudadanos JENIFFER CECILIA CHACON ALVIAREZ y JOSE GONZALO ARAQUE JARAMILLO, fueron contestes al afirmar que si conocían al de cujus ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, que les consta que mantuvo una relación de concubinato por un tiempo aproximado de veintisiete años; que tenia dos hijos de nombres YOHANA MILDREY CHACON VALERO y ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:


• JOSÉ GONZALO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.024.231, mediante la cual manifestó lo siguiente:
DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SI RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EN EL TRIBUNAL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL?
CONTESTO: SI, RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA

De la referida declaración, este Juzgador observa que concuerda con los elementos probatorios aportados al proceso, además que de la misma se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y debatidos en este proceso; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• JENIFFER CECILIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.685.

PARTE DEMANDANTE:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SI RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EN EL TRIBUNAL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL?
CONTESTO: SI, RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA

De dicha declaración, este Juez observa que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante mencionar que las declaraciones rendidas en el presente expediente, tratan de esclarecer hechos que han sucedido en el tiempo y que han sido traídos a este proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener consecuencias jurídicas.
Por su parte la ciudadana JOHANA MILDREY CHACON, asistida de abogado, ejerció su derecho la contestación de la demanda, conviniendo que su padre JOSE AMADEO CHACON HUERFANO mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CLARIXSA MEDINA DIAZ, por el lapso aproximado de veinte años, en la cual procrearon un hijo de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Habiendo valorado las pruebas debidamente evacuadas por las partes en la audiencia de juicio este juzgado procede a estimar la escucha de la partes en la audiencia de juicio, comenzando por la parte demandante ciudadana CLARIXSA MEDINA DIAZ, quien en su oportunidad señalo:
“MI REPRESENTADA, INICIA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, REAL Y EFECTIVA, CON COHABITACIÓN O VIDA EN COMUN INTERRUMPIDA, CONTINUA, PERMANENTE, PUBLICA Y NOTORIA Y LIBRE DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCIDA POR FAMILIARES, AMIGOS EN COMUN, VECINOS DE COMUNIDADES DONDE RESIDIERON, COHABITANDO EN EL MISMO HOGAR COMO PAREJA A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DE 1989, CON EL CIUDADANO JOSÉ AMADEO CHACON PUERTA, HASTA EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015, FECHA EN LA CUAL FALLECE EL REFERIDO CIUDADANO, SEGÚN ACTA DE DEFUNCIÓN: DE LA CUAL CONCIBEN 01 HIJO ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), SE ADQUIRIÓ UN PATRIMONIO EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES; ES POR TANTO CIUDADANO JUEZ, MI REPRESENTADA SOLICITA SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 767 DEL CÓDIGO CIVIL.. ES TODO. ”

Por su parte la ciudadana: YOHANA MILDREY CHACON VALERO; en su carácter de parte co- demandada hizo las siguientes aseveraciones:
“CONVENGO EN CADA UNA DE LAS PARTES DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR SER CIERTOS LOS ALEGATOS Y DE IGUAL MANERA ME ADHIERO A LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA” SON CIERTAS LAS PRUEBAS. ES TODO”

Asimismo se escucha al adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) de 17 años de edad, nacido en fecha 27/05/1999, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejercicio su derecho a ser oído conforme lo indica el artículo 80 eiusdem, siendo reducida esta escucha en forma privada, el cual expuso:
“ESTUDIABA PERO AL FALLECER MI PADRE EMPECÉ A TRABAJAR PARA MANTENER A MI MAMÁ, LA RELACIÓN ENTRE ELLOS FUE NORMAL, SIEMPRE JUNTOS, TENGO BUENA RELACIÓN CON MI HERMANA. ES TODO. ES TODO.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: CLARIXSA MEDINA DIAZ, demanda por Reconocimiento de la unión concubinaria, a la ciudadana JOHANA MILDREY CHACON VALERO y al adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), dado el fallecimiento de su progenitor el ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, alegando que entre ellos existió una unión pública y notoria desde el mes de Enero de 1989 hasta la fecha de su muerte es decir el día 02 de Septiembre del 2015.
Al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras.
La autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008): se refiere al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato se presenta como una unión de hecho estable entre u hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unido en matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo con una proyección de vida conjunta tanto en el ámbito personal como patrimonial.
El concubinato desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a las circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tiene una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así pues, los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presenta igual que los cónyuges, y de allí en el texto constitucional lo equipara en sus efectos, en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley”

Desde este punto de vista apreciamos que el concubinato es una unión legitima, que presenta los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio, en efecto al hablar de concubinato se hace referencia a una pareja de sexo diferentes que decide hacer una vida en común de forma permanente sin contraer matrimonio muy a pesar de no existir impedimento para tal fin.
El concubinato está referido a una idea de relación monogamia de cohabitación permanente mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer de allí que los caracteres del concubinato sea: publico y notorio; regular y permanente; singular entre un solo hombre y una sola mujer y debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. De esta forma el concubinato pasa a representar una unión extramatrimonial que debe clasificarse como concubinato si cumple ciertos requisitos. Así a pesar de la no legitimidad de la unión strictu sensu, no deja de ser necesaria, la declaración de la misma mediante sentencia declarativa de concubinato para que surta todos los efecto de ley.
Desde este punto de vista el constituyente (1999) en atención a la dinámica de la sociedad pasa a equiparar el concubinato con el matrimonio al establecer en el artículo 77 del texto fundamental lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así el concubinato pasa a equipararse en buena medida con el matrimonio aunque además de los aspecto socio culturales que aun influyen en la percepción del colectivo acerca de esta unión, existan vías legales y sutilezas jurídicas enfocándose en los aspecto legales se tiene que se da el reconocimiento de los derecho personales y patrimoniales que son resguardado por el estado en protección de los concubinos y de los hijos derivados de estas uniones no matrimoniales
Bajo esta perspectiva el estado se coloca dentro de la tendencia actual que tiende a comparar el concubinato con el matrimonio para que con ello se evite la discriminación producto de la diferencia que puede existir entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como el resguardo de los derechos de la mujer sobre la comunidad de bienes gestado durante su vigencia que pueden ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal, que se conoce como comunidad concubinaria.
Asimismo; considera este juzgador que el principal e inmediato efecto de la declaración judicial del concubinato es la existencia de la comunidad concubinaria dándose el reconocimiento de los bienes comunes adquiridos durante la permanencia de tal estado, perteneciente de por mitad a los concubinos teniendo como efecto de la sentencia definitivamente firme constitutiva de estado los derechos de propiedad, de los concubinos.
Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” Negrita nuestro.
Del texto normativo vinculante emitido por el máximo tribunal del país, se infiere que, tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En esta misma sintonía y por remisión expresa de la sentencia parcialmente transcrita los artículos 767 del Código Civil venezolano y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:

“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral:
a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge”

Corolario de lo anterior se colige, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con algunos elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. En este sentido la autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008) en función de los presupuestos de procedibilidad del concubinato hace los siguientes comentarios:
“1.2 REQUISITOS:
”(…omisis…)
1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
El concubinato supone la unión de personas de diversos sexos, el matrimonio de conformidad con el artículo 44 del código civil solos puede tener lugar entre un hombre y una mujer y la misma exigencia es dable respecto de las uniones estables de hecho…

1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común. La palabra estables igualmente encabeza la redacción del artículo 77 de la carta magna. Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales , que evidentemente pretenden compartir evidentemente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida, creemos sin embargo que la idea de “estabilidad” no depende de un número determinado de años, puesto que nuestro ordenamiento no establece un tiempo mínimo necesario del cual deduzca la estabilidad…

1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer.
Es necesario y de allí la similitud con el matrimonio que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges se ofrezcan entre si un trato equivalente. Preferimos hablar de un trato reciproco de marido y mujer en lugar de que se trate de de una relación pública y notoria, por cuanto si bien lo natural es que los terceros conozcan la situación es perfectamente posible que tenga lugar una relación que no sea ampliamente divulgada…

10.2.4 Que ninguno de los concubinos este casado.
En Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinaria descarta la misma si uno de ellos está casado…

1.2.5 Unión espontánea y libre
El concubinato como situación fáctica surge en forma natural espontánea y libre por el simple deseo reciproco de hombre y mujer. De allí que de esa misma forma se extingue. La coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión estable de hecho.

De esta manera se conjugan los requerimiento sine qua non que deben ser demostrado con todo género de pruebas pertinentes y legales para producir certeza en el jurisdiciente de la pretensión deducida.
Por otra parte; es imperativo para el juez especialista en materia de niñez y adolescencia atender a la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato que se reclama, desde este punto de vista es menester tener claro que esta presunción tiene sus orígenes en el Derecho Romano, mejor conocida como la presunción pater is quem nuptiae demostrant y que etimológicamente significa; padre es quien las nupcias demuestran, y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido, sin embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo o no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido.
Sobre este particular se maneja dos hipótesis una de ella obedece a que si el nacimiento es producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos los 300 días siguientes a su disolución o anulación. En este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est que nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes que impone el matrimonio, por lo tanto, si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo alumbró. Partiendo de esta premisa es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil el cual establece que:
“Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Como se dijo anteriormente; el nacimiento de un hijo es demostrativo de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo; el concubinato va mucha mas allá de un simple contacto carnal, es decir; el hecho de que un hombre y una mujer tenga relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni si quiera el hecho de que existan varios hijos, estos hechos lo que hacen es presumir la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo que permite concluir la existencia del concubinato, y la relación continua de pareja, situación esta que debe ser apreciada por el juez, conforme al concepto de presunción establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo al juez de instancia adminicular estas circunstancias con otros medios de pruebas reproducidos en el expediente, con la finalidad de obtener certeza de los hechos sometidos a su prudente arbitrio.
Ahora bien, analizados como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a este Juzgador pasar a determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, analizando las actas procesales que conforman el expediente así como también los medios de pruebas materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por los legitimados activo y pasivo respectivamente. En este sentido; es necesario referirse a los presupuestos procesales delineados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) sobre el cual este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del asunto conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: Que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer. Sobre este presupuesto consta en el expediente; que la presente demanda fue incoada por la ciudadana CLARIXSA MEDINA DIAZ por Reconocimiento del concubinato existente con el ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, desde el mes de Enero de 1989 hasta el día 02 de Septiembre del 2015, lo cual de acuerdo a la declaración rendida por los testigos promovidos, y el convenimiento realizado por las partes codemandadas, llevan a este juzgador a determinar que efectivamente se sostuvo una relación de pareja, entre los ciudadanos antes señalados, en la cual procrearon un (01) hijo en común, quedando de tal manera debidamente probado la relación jurídica procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que no existió impedimento para contraer matrimonio, circunstancia esta que no fue controvertida por los codemandados, teniendo en cuenta que en Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos puede estar casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinaria descarta la misma si uno de ellos está casado, por lo que encuentra este juzgador llenos los extremos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Que tengan una residencia en común (permanencia). Al Respecto consta en el expediente que la parte demandante asegura haber vivido desde el mes de Enero de 1989, hasta el día 02 de Septiembre de 2015, en unión permanente con el ciudadano: JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, situación esta que no fue controvertida por los codemandados de autos; por el contrario; la permanecía de la unión concubinaria fue debidamente demostrada por la parte acciónate a través de la prueba de testigos, y a su vez fue convenida por la ciudadana JOHANA MILDREY CHACON VALERO, en su condición de hija del causante, señalando que los mismos se encontraban residenciados junto con el adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en la siguiente dirección: Calle Principal del Hiranzo, Parte Baja, Calle Sucre, Casa s/n, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, circunstancia esta que fue ratificada en la escucha del adolescente: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien manifestó a este operador de justicia haber vivido con su papá y su mamá, que vivían en familia, y que luego de la muerte de su padre tuvo que salir a trabajar para ayudar a mantener a su progenitora. Circunstancia esta que le producen plena certeza a este juzgador sobre la estabilidad y permanencia de la unión concubinaria que se dirime, configurándose así el encabezado del artículo 77 de la carta magna. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada. En relación a este requisito fundamental, consta en la deposición de los testigo promovidos y evacuados por la parte actora; que tanto demandante, como el causante ciudadano JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, se propiciaban trato de pareja y socorro mutuo, quedando efectivamente probado que la pareja se propiciaba el trato reciproco de marido y mujer de tal suerte que aunque que no se presentaran como cónyuges se ofrecían entre si un trato equivalente, un trato reciproco de marido y mujer tratándose pues de una relación pública y notoria, ampliamente divulgada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por otra parte; consta en el expediente que la demandante de autos procreo un (01) hijo cuya partida de nacimiento corren agregada al folio 10, con el ciudadano: JOSE AMADEO CHACON HUERFANO; quien en su escucha manifestó haber vivido con su papá y su mamá en familia, circunstancia que adminiculadas con los demás medios de pruebas aportados en el proceso logran demostrar la permanencia de la pareja en tiempo, a través de la presunción pater is est que nuptiae demonstrant, permitiéndole a este juridiciente obtener certeza de los hechos sometidos a su juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto; considera este juzgador que efectivamente existió una unión estable de hecho o unión concubinario entre los ciudadanos CLARIXSA MEDINA DIAZ y JOSE AMADEO CHACON HUERFANO, venezolanos, mayores titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.244.684 y V.- 5.677.477, desde el mes de Enero de 1989 hasta el día 02 de Septiembre de 2015, siendo esta una relación monogámica, sin impedimento para contraer matrimonio, con hijos en común, y con el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, por mas de 20 años ininterrumpidos. Quedando así en evidencia que en la presente causa concurren todos los supuestos de las uniones concubinarias, conforme lo establece el artículo 676 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: CLARIXSA MEDINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.244.684, en contra del adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y JOHANA MILDREY CHACON VALERO titular de la cedula de identidad N° V-16.410.009, por el lapso comprendido desde el mes de FEBRERO del año 1989, hasta el día 02 de septiembre de 2015, fecha en que el ciudadano JOSÉ AMADEO CHACON HUÉRFANO, falleciera, según se evidencia del acta de defunción 859, de fecha 03-09-2015, emanada Registro Civil Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses: CALLE PRINCIPAL DEL HIRANZO, PARTE BAJA, CALLE SUCRE, CASA S/N, TÁRIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA, de dicha unión procrearon un hijo el adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016.-






Abg. LEANDRO CONTRERAS RIVAS
Juez de Primera Instancia De Juicio
Abg. EDGAR CACERES
Secretario





En la misma fecha, siendo las (09:00 am.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal


La Secretaria




Exp. 35.985 * Reconocimiento de Unión Concubinaria
Zulma.-