REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Cristóbal, 28 de Septiembre del 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 34.071
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.638, domiciliada en Vía Chorro el Indio, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Kilómetro 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.700, domiciliado en Vía Chorro el Indio, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Kilómetro 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
NIÑA: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
DECISIÓN: CON LUGAR
NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, recibió por distribución demanda interpuesta por la ciudadana YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.638, asistida por la abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.103, con sus respectivos anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles; en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“… Inicie desde el cinco (05) de Julio del año 2000, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.232.700, domiciliado en la vía chorro el indio, caserío Pedraza, aldea agua linda, kilómetro 12, dicha unión se desarrollo de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos estos años; de nuestra unión procreamos una hija de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), esa unión concubinaria se desarrollo de forma ininterrumpida pacifica, publica y notoria hasta el día 19 de febrero del año 2015, cuando producto de diferencias y constantes discusiones que venían presentándose desde hace mas de ocho meses, hicieron definitivamente imposible la continuidad de nuestra convivencia razón por la cual decidimos separarnos y terminas la unión concubinaria definitivamente, motivo por el cual mi concubino decidió irse a vivir en otra residencia llevándose en ese momento sus pertenencias…”
PARTE DEMANDADA
Notificada la parte demandada ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.700 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se deja constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ejercer el derecho a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, en razón de lo cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
Admitida la demanda en fecha 30 de Octubre del 2015, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección; acordó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.700 y del Fiscal del Ministerio Publico, las cuales consta debidamente practicadas según se desprende de los folios 20 y 21 respectivamente, así mismo se ordeno Edicto para ser publicado en el Diario La Nación, conforme el último parte del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue consignado en fecha 16 de Diciembre del 2015 y cursa al folio 26, debidamente certificada por la suscrita secretaria.
Al folio 22, cursa Poder Apud-Acta de la ciudadana YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, otorgado a la abogada CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.103.
En fecha 13 de Enero del 2015, la suscrita secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación del demandado, y se fijo día y hora para la audiencia de sustanciación para el día 10 de Febrero del 2016, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas; promovidas como fueron las pruebas pertinente por las partes y contestada la demanda en su oportunidad legal.
En la fecha acordada en autos se celebro la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron las partes y se admitieron las pruebas documentales.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este juzgador a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana: YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.259.638, asistida por la abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.103, evacuo las siguientes pruebas:
• Acta de Nacimiento N° 174/2003 de fecha 28 de Enero de 2003, debidamente expedida por el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual corre agregada al folio 10 de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día 29 de Julio del 2003, y es hijo de los ciudadanos JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO y YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO.
• Copia del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Vía Chorro el Indio, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre agregado a los folios (11 y 12) de la presente causa, la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO adquirió unas mejoras en fecha 12 de Mayo del 2010.
• Copia del titulo de propiedad del vehiculo identificado con PLACA: AEF778; SERIAL N.I.V LC6PCJG9870814337; MARCA: SUZUKI; MODELO: GN125; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, el cual corre agregado al folio (13) de la presente causa, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO adquirió una moto en fecha 03 de Agosto del 2015.
• Copia del titulo de propiedad del vehiculo identificado con PLACA: 7A4A3XL; SERIAL N.I.V: KLATF69YE1B659853; SERIAL CARROCERIA: KLATF69YE1B659853; SERIAL MOTOR: A15SMS127344B; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI, el cual corre agregado al folio (14) de la presente causa, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO adquirió un vehiculo en fecha 01 de Noviembre del 2012.
• Fotografías que corren insertas a los folios (31 al 33), a estas no se les otorga el valor probatorio, por cuanto la parte promovente debió demostrar la autenticidad de las mismas, pues al momento de proponer la misma debió indicar medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otra, de manera que al momento de promover la pruebas debió cumplir con los siguientes requisitos: Promover la cinta, rollo y Chick según el caso debidamente identificado; Promover la cámara o medio digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada; Identificarse el lugar el día y la hora en que fue tomada la fotografía, que represente el hecho debatido, identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la misma, para que pueda ser repreguntado por el contentor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados, emanados de terceros a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad. En tal sentido se desechan las mismas.
• Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal CHORRO EL INDIO, en la cual señalan que los ciudadanos JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGAGO y YETZARI DEL CARMEN PARRA, se encontraban domiciliados en el Chorro el Indio, Casa N° 02, desde hace mas de cinco (05) años, la cual corre agregado al folio (34) de la presente causa, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la comunidad donde residencias tenían pleno conocimiento que ellos se encontraban residenciados en el mismo inmueble.
Por su parte el ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, no ejerció su derecho a la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Habiendo valorado las pruebas debidamente evacuadas por la parte en la audiencia de juicio este juzgado procede a estimar la escucha de la adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien en su oportunidad señalo:
“Tengo trece años, vivo en vía Chorro del Indio, tengo 5 años viviendo allí, estudio en el Ramón Velazquez, mi papá no me dice nada de esto, lo veo todos los fines de semana, se fue hace un año aproximadamente, ellos vivieron, se trataban bien, siempre juntos”
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, demanda por Reconocimiento de la unión concubinaria contra el ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, alegando que entre ellos existió una unión pública y notoria desde el 05 de Julio de 2000 hasta el 19 de Febrero del 2015, fecha en que finalizo la aludida relación concubinaria.
Al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras.
La autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008): se refiere al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato se presenta como una unión de hecho estable entre u hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unido en matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo con una proyección de vida conjunta tanto en el ámbito personal como patrimonial.
El concubinato desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a las circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tiene una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así pues, los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presenta igual que los cónyuges, y de allí en el texto constitucional lo equipara en sus efectos, en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley”
Desde este punto de vista apreciamos que el concubinato es una unión legitima, que presenta los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio, en efecto al hablar de concubinato se hace referencia a una pareja de sexo diferentes que decide hacer una vida en común de forma permanente sin contraer matrimonio muy a pesar de no existir impedimento para tal fin.
El concubinato está referido a una idea de relación monogamia de cohabitación permanente mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer de allí que los caracteres del concubinato sea: publico y notorio; regular y permanente; singular entre un solo hombre y una sola mujer y debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. De esta forma el concubinato pasa a representar una unión extramatrimonial que debe clasificarse como concubinato si cumple ciertos requisitos. Así a pesar de la no legitimidad de la unión strictu sensu, no deja de ser necesaria, la declaración de la misma mediante sentencia declarativa de concubinato para que surta todos los efecto de ley.
Desde este punto de vista el constituyente (1999) en atención a la dinámica de la sociedad pasa a equiparar el concubinato con el matrimonio al establecer en el artículo 77 del texto fundamental lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así el concubinato pasa a equipararse en buena medida con el matrimonio aunque además de los aspecto socio culturales que aun influyen en la percepción del colectivo acerca de esta unión, existan vías legales y sutilezas jurídicas enfocándose en los aspecto legales se tiene que se da el reconocimiento de los derecho personales y patrimoniales que son resguardado por el estado en protección de los concubinos y de los hijos derivados de estas uniones no matrimoniales
Bajo esta perspectiva el estado se coloca dentro de la tendencia actual que tiende a comparar el concubinato con el matrimonio para que con ello se evite la discriminación producto de la diferencia que puede existir entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como el resguardo de los derechos de la mujer sobre la comunidad de bienes gestado durante su vigencia que pueden ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal, que se conoce como comunidad concubinaria.
Asimismo; considera este juzgador que el principal e inmediato efecto de la declaración judicial del concubinato es la existencia de la comunidad concubinaria dándose el reconocimiento de los bienes comunes adquiridos durante la permanencia de tal estado, perteneciente de por mitad a los concubinos teniendo como efecto de la sentencia definitivamente firme constitutiva de estado los derechos de propiedad, de los concubinos.
Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” Negrita nuestro.
Del texto normativo vinculante emitido por el máximo tribunal del país, se infiere que, tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En esta misma sintonía y por remisión expresa de la sentencia parcialmente transcrita los artículos 767 del Código Civil venezolano y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:
“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral:
a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge”
Corolario de lo anterior se colige, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con algunos elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. En este sentido la autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008) en función de los presupuestos de procedibilidad del concubinato hace los siguientes comentarios:
“1.2 REQUISITOS:
”(…omisis…)
1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
El concubinato supone la unión de personas de diversos sexos, el matrimonio de conformidad con el artículo 44 del código civil solos puede tener lugar entre un hombre y una mujer y la misma exigencia es dable respecto de las uniones estables de hecho…
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común. La palabra estables igualmente encabeza la redacción del artículo 77 de la carta magna. Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales , que evidentemente pretenden compartir evidentemente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida, creemos sin embargo que la idea de “estabilidad” no depende de un número determinado de años, puesto que nuestro ordenamiento no establece un tiempo mínimo necesario del cual deduzca la estabilidad…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer.
Es necesario y de allí la similitud con el matrimonio que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges se ofrezcan entre si un trato equivalente. Preferimos hablar de un trato reciproco de marido y mujer en lugar de que se trate de de una relación pública y notoria, por cuanto si bien lo natural es que los terceros conozcan la situación es perfectamente posible que tenga lugar una relación que no sea ampliamente divulgada…
10.2.4 Que ninguno de los concubinos este casado.
En Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinaria descarta la misma si uno de ellos está casado…
1.2.5 Unión espontánea y libre
El concubinato como situación fáctica surge en forma natural espontánea y libre por el simple deseo reciproco de hombre y mujer. De allí que de esa misma forma se extingue. La coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión estable de hecho.
De esta manera se conjugan los requerimiento sine qua non que deben ser demostrado con todo género de pruebas pertinentes y legales para producir certeza en el jurisdiciente de la pretensión deducida.
Por otra parte; es imperativo para el juez especialista en materia de niñez y adolescencia atender a la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato que se reclama, desde este punto de vista es menester tener claro que esta presunción tiene sus orígenes en el Derecho Romano, mejor conocida como la presunción pater is quem nuptiae demostrant y que etimológicamente significa; padre es quien las nupcias demuestran, y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido, sin embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo o no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido.
Sobre este particular se maneja dos hipótesis una de ella obedece a que si el nacimiento es producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos los 300 días siguientes a su disolución o anulación. En este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est que nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes que impone el matrimonio, por lo tanto, si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo alumbró. Partiendo de esta premisa es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil el cual establece que:
“Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Como se dijo anteriormente; el nacimiento de un hijo es demostrativo de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo; el concubinato va mucha mas allá de un simple contacto carnal, es decir; el hecho de que un hombre y una mujer tenga relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni si quiera el hecho de que existan varios hijos, estos hechos lo que hacen es presumir la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo que permite concluir la existencia del concubinato, y la relación continua de pareja, situación esta que debe ser apreciada por el juez, conforme al concepto de presunción establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo al juez de instancia adminicular estas circunstancias con otros medios de pruebas reproducidos en el expediente, con la finalidad de obtener certeza de los hechos sometidos a su prudente arbitrio.
Antes de proceder a analizar los requisitos de la unión concubinaria es preciso señalar que el demando de autos en la oportunidad legal correspondiente, convino en todo lo alegado por la parte demandante, no ejerciendo oposición alguna al respecto.
Ahora bien, analizados como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a este Juzgador pasar a determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, analizando las actas procesales que conforman el expediente así como también los medios de pruebas materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por los legitimados activo y pasivo respectivamente. En este sentido; es necesario referirse a los presupuestos procesales delineados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) sobre el cual este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del asunto conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer. Sobre este presupuesto consta en el expediente; que la presente demanda fue incoada por la ciudadana YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO en contra del ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO por Reconocimiento del concubinato existente entre ellos desde el día 05 de Julio de 2000 hasta el día:19 de Febrero del 2015, quienes a declaración de parte de conformidad con los establecido en el artículo 479 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron a este juzgador haber sostenido una relación de pareja en la cual procrearon una (01) hija en común, quedando plenamente demostrado en autos que el concubinato que se reclama supone la unión de personas de diversos sexos, en el presente caso entre la ciudadana: YETZARI PARRA y el ciudadano: JOSE MALDONADO. Por lo que encuentra este juzgador que este requisito se encuentra debidamente probado en la relación jurídica procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: Que haya ausencia de impedimento para contraer matrimonio, circunstancia esta que no fue controvertida por el demando de autos, evidenciándose que tanto la demandante como demandado no tenían impedimento para casarse, que pese a ser solteros no sabían por que nunca se casaron, quedando en evidencia el cumplimiento del presupuesto de impedimento de vínculo anterior para la calificación del concubinato, como es bien sabido. En Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinaria descarta la misma si uno de ellos está casado, por lo que encuentra este juzgador que este requisito llena los extremos de ley. Y así se decide.
TERCERO: Que tengan una residencia en común (permanencia). Al Respecto consta en el expediente que la parte demandante asegura haber vivido desde el : 05 de Julio de 2000, hasta el día: 19 de Febrero de 2015 en unión permanente con el ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, situación esta que no fue controvertida por el demandado de autos; quedando debidamente demostrada por la parte acciónate a través de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Chorro el Indio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.
CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada. En relaciona a este requisito fundamental, consta en la deposición de los testigo firmantes en la audiencia oral y publica de juicio que efectivamente la pareja se propiciaba el trato reciproco de marido y mujer, que aunque que no se presentaran como cónyuges se ofrecían entre si un trato equivalente, un trato reciproco de marido y mujer tratándose pues de una relación pública y notoria, ampliamente divulgada. Y así se decide.
QUINTO: Patrimonio en común: en relación a este requisito legal establecido vía jurisprudencial debo hacer mención que consta en el expediente copias simples de documentos de bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del periodo del reconocimiento de comunidad concubinaria que se reclama, a nombre del ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, lo que hace sospechable el buen derecho de la ciudadana: YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, sobre estos bienes a tenor de los establecido en el articulo 48 del Código Civil, norma que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Por otra parte; consta en el expediente que la demandante de autos procreo una (01) hija cuya partida de nacimiento corren agregadas al folio 10, con el ciudadano: JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, circunstancia que adminiculada con los demás medios de pruebas aportados en el proceso lograron demostrar la permanencia de la pareja en tiempo, a través de la presunción pater is est que nuptiae demonstrant, permitiéndole a este jurisdicente obtener certeza de los hechos sometidos a su juicio. Y así se decide
Por lo tanto; considerar este juzgador que efectivamente existió una unión estable de hecho o unión concubinario entre los ciudadanos YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO y JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, desde el día 05 de Julio de 2000 hasta el día 19 de Febrero del 2015, siendo esta una relación monogámica, sin impedimento para contraer matrimonio, con bienes fomentados durante la relación concubinaria, con hijos en común, y con el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, por mas de 06 años ininterrumpidos. Quedando así en evidencia que en la presente causa concurren todos los supuestos de las uniones concubinarias, conforme lo establece el artículo 676 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: YETZARI DEL CARMEN PARRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cedula de identidad N° V-15.259.638, en contra del ciudadano JOSE NOLBERTO MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-15.232.700. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadano antes identificados, por el lapso comprendido desde el 05 del mes julio del año 2000, hasta el 19 del mes de Febrero del año 2015, la cual tuvo como ultimo domicilio el siguiente: Vía Chorro el Indio, Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Kilómetro 12, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de dicha unión procrearon una hija ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nacida el 29 de Julio del 2013, identificado con la partida de nacimiento N° 113, Tomo XVIII Maternidad del Sur, N° 8741-04, Año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo..
Asimismo; se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2016.-
ABG. LEANDRO CONTRERAS RIVAS
Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. EDGAR CACERES
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Secretario
Exp. N° 34.071 * Reconocimiento de Unión Concubinaria.-
Zulma.-
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