REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELVIS ALBERTO JUAREZ RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 19-09-1991, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: CARMEN RODRIGUEZ (V), PADRE: ANTONIO JUAREZ (V), RESIDENCIADO: CALLEJON SAN RAFAEL, PARTE ALTA, CASA S/N DE BLOQUES ROJOS AL FRENTE DE LA BODEGA DEL ZURDO, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0212-331.53.82 / 041-301.67.56 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta (4º) ABG. ENGLYS QUINTERO. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JUAREZ RODRIGUEZ ELVIS ALBERTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168, en virtud de aprehensión realizada por funcionarios adscritos a La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas en fecha 12 de agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA URBINA quien indico haber sido agredida por su pareja ELVIS JUAREZ en momentos que ella se encontraba cocinando el ciudadano ELVIS JUAREZ comenzó a decirle todo tipo de agresiones verbales como puta, perra el mismo le agarro el cabello quitándole el rollete empujándola manteniendo entre ellos un forcejeo de esta manera la victima tratando de defenderse de las agresiones físicas que le estaba provocando su pareja lo mordió en el brazo derecho en ese momento la lanzo al piso lesionándola de esta manera la mano derecha la victima encontrándose en el piso el agresor ELVIS JUAREZ comenzó a golpearla y asimismo corriéndola de esta manera de la casa, posteriormente a ello como pudo la victima se levanto del piso para recoger sus cosas ya que la misma se encontraba asustada debido a las agresiones físicas que había sufrido y de esta forma el ciudadano ELVIS JUAREZ la corrió de la misma después de sufrir dichas agresiones con sus hijas. Por lo cual los funcionarios encontrándose dentro de las horas de flagrancia de conformidad con la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se trasladaron hasta el sector San Rafel Canaima Parroquia Carlos Soublette a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano en mención una vez en el sitio procedieron los funcionarios a acercarse e indicarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautando objetos de interés criminalístico y quedando identificado como JUAREZ RODRIGUEZ ELVIS ALBERTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168 procediendo en consecuencia a realizar su aprehensión definitiva; ahora bien ciudadano juez de las actas que conforman el presente expediente riel acta de denuncia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA URBINA, por lo antes expuesto este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAREZ RODRIGUEZ ELVIS ALBERTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA URBINA. Razones estas por la que esta representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 4º y 6º; así como imponerle al ciudadano antes mencionado, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo, y la establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: URBINA LUNA ALEJANDRA JOSEFINA, quien expone: “Todo empezó así mantuvimos una discusión el se sentó en el mueble y me arrojo algo pero no se que fue, no vi y entonces cuando me volteo ya lo tenia encima quitándome el rollete para jalarme el cabello, yo lo muerdo en el brazo y en eso corro hacia al frente, él me empuja al piso dándome golpes y diciéndome te me vas de mi casa, perra puta. Con todo y eso le dije ya Elvis le dije a la bebe pequeña para que llamara a la mama de él, la cual nunca subió, el siguió pegándome me dijo te vas de mi casa y te vas sin mis hija, si te vas te vas a zorrear tu sola, yo le dije ellas son mías, y el las mando para que su mama ahí las tenían encerradas, me dijo te vas y recoges toda tu ropa, yo empecé a recoger y mientras lo hacia me decía miles de grosería, yo le dije esta bien, me lanzo afuera los corotos y me dijo a la niñas no vengas a buscarlas no las vas a ver mas porque son mías. Con todo y eso no le dije nada baje a casa de mi amiga le dije que me acompañara a hacer una diligencia ella me dijo vamos pues me acompañó, volvimos a la casa y el me dice si quieres vas y me denuncias que para eso es lo que sirves para echarme paja, fui lo denuncie en el modulo ahí los policías me dijeron las niñas son suyas, los niños siempre están con su mama, cuando vamos subiendo a él lo agarran en la esquina Pepe Arena y uno de los policías le pregunta donde están las niñas el le dice que están con su mama y se puso con el policía, le dijeron que estaba detenido, buscamos a la bebe le dije a mi mama que me las viera y después fuimos a hacer todo el procedimiento. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿La casa de quien es? R: Del papa de él, pero cuando el nos la compro dijo ni es tuya ni es tuya sino para el bienestar de las niñas. ¿Las dos hijas son de ambos? R: Si. ¿Han ocurrido en otra oportunidad hechos de esta naturaleza? R: Si varias veces ha pasado, Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado ELVIS ALBERTO JUAREZ RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELVIS ALBERTO JUAREZ RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: La cuestión fue porque ella trato de darme una puñalada, en eso que me va a dar yo buscándome defender, me cortó el brazo dos veces y la espalada, me dio un tubazo si no me defiendo me mata, me lanzo varias puñaladas y como no pudo agarro un bombillo y lo partió y con eso me daba, si la empuje incluso cuando la empuje se me monto encima me dio un mordisco le dije suéltame para irme, la suelto me sigue mordiendo y ella guindada que no quería soltarse yo de una manera tengo que quitármela le di una cachetada y fue que me soltó, porque no me soltaba y cada vez me apretaba mas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima quien expuso: “¿Cuál fue el origen de la discusión? R: Fue porque yo hace una semana con las cuestiones de las bolsas de comida compre la bolsa y tengo a la amiga metida toda la semana yo le digo Alejandra yo no quiero a esa mujer mas aquí me esta trayendo problemas y mi papa quiere que esa mujer deje de venir para acá porque ella es muy bullera y un vecino dice que como es posible que ella a las dos de la mañana pegue gritos, y como yo le dije eso se ofendió y se me vino encima porque prefiere a la amiga que a mi. ¿La amiga vive allí? R: No ella vive en una casa por la Planada y nosotros vivimos dos paradas mas abajo. ¿Pero tu das a entender que ella vive en la casa? R: Se la pasa día y noche pero no vive ahí, yo quería que se saliera para evitar problemas con los vecinos. ¿Como llegaron a esas agresiones? R: Yo le dije ya que no te gusta que la saque a ella vete tu con ella para yo entregarle la casa a mi papa y yo me voy a Caracas a vivir con mi tío que alla yo era feliz y me dice que no, le dije lo mas fácil es que tu amiga deje de venir y se acabaron los problemas y ella dijo que no yo prefiero que te vayas tu, entonces que pasa la amiga sube a las 7 de la mañana desayuna almuerza y cena y no lleva nada para la casa y ahorita la cuestión esta difícil una bolsa me dura tres días porque de paso que se va ella se va la hija y el hijo le doy de comer a mi familia y a ella mas una hermana de ella que yo crío, yo le doy para los estudios tiene su cama y todo pero no quería a la amiga ahí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la victima quien expuso: “¿Has tenido problemas en pasadas oportunidades? R: Muchas otras ocasiones porque ella cuando se le pega una amiga se le pega la otra vez yo tuve falta y dije voy a dejar que salga pero entonces se iba a las 7 de la mañana y me regresaba a las 9 de la noche y mis hijas se bañaban a las 9 de la noche o cuando yo las bañaba, eso era que le decía a la hermana que le hiciera comida a las niñas y que las bañara y yo le decía esa no es responsabilidad de tu hermana sino tuya, lo que ella me decía era no que tu lo puedes hacer también no pues lo siento y no puedo fue igual cuando le reclame lo de las amigas ella se ofende. ¿Qué tiempo tienen de relación? R: 5 años. ¿Desde cuando viven en esa casa? R: Vivíamos donde mi papa, no sucedía eso porque como en casa de mi papa no acepta que nadie lo visite a nosotros nos criaron así y yo le dije a ella, ella mientras tanto no hizo nada de eso cuando un tío muere que era el dueño de la casa de arriba mi papa se la compra a los hijos me la iba a dar a mi para que se la pagara poco a poco, pero yo no he podido pagar la casa y mi papa no la ha terminado de pagar y ella quiere que la deje en la casa esa casa no es mía todavía yo tengo que pagarla, y si la pago no voy a dejar a mas nadie que no sean ella y a mis dos hijas porque no le voy a comprar casa a amiga o otra persona que ella quiera meter ahí. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa casa? R: Antes de que mi tío muriera, no llegamos ni al año. ¿Esa casa esta a nombre de quien? R: De mi tío, no esta a nombre de mi papa porque todavía no se ha terminado de pagar. ¿El hecho por que comenzó? R: Por la cuestión de que no quería a la amiga en mi casa. ¿Este hecho ha ocurrido en otras oportunidades? R: Por esa misma cuestión de que no quiero que estén las amigas en mi casa, porque ahí una parte mas feas y no quiero contarla porque me da pena lo que hace. ¿Han ido al tribunal de protección de niños niñas y adolescentes para solventar sus problemas de pareja? R: Nunca hemos ido. ¿Las niñas están con quien en este momento? R: Con la amiga de ella. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, en virtud de que existen lesiones de ambas partes en todo caso estaríamos en presencia de lesiones en riña ya que la supuesta victima fue quien agredió primeramente a mi defendido ya que se puede evidenciar los rasguños y lesiones en todo el cuerpo que el mismo presenta y se evidencia en el examen medico que le hicieron a mi defendido, asimismo no consta medico legal de las lesiones sufridas por la presunta victima, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de no ser así que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º que será suficientes para garantizar las resultas del proceso y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ELVIS ALBERTO JUAREZ RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELVIS ALBERTO JUAREZ RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.168, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana URBINA LUNA ALEJANDRA JOSEFINA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana URBINA LUNA ALEJANDRA JOSEFINA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 4º y 6º para el imputado;, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3º de este articulo; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y se aparta del 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.