REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SHARLY POLO MONTES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.815.564 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 25/07/1981, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Luzmary Montes Díaz (V), PADRE: Adalberto Polo (V), PROFESION: Comerciante, RESIDENCIADO: Valle El Pino, Calle Pedro Flores, Casa Nº 63, a Cuatro Casas del Taller de Alex, Caraballeda, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-235.72.78. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (17) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SHARLY POLO MONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.815.564, el cual fue aprehendido el día dieciséis (16) de agosto de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de servicio policial en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada radiofónica de la situacional de la Policía del Estado Vargas, indicándoles que se trasladaran hasta la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en virtud que allí se encontraba una ciudadana manifestando ser víctima de violencia, una vez en la sede policial los funcionarios policiales sostuvieron coloquio la ciudadana: NAYROVIS LIENDO, quien le manifestó a la comisión policial que fue amenazada de muerte con un objeto cortante por parte de su expareja y que el mismo se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector valle del pino, calle Pedro flores, casa N° 26, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el referido lugar la víctima le señalo a los funcionarios a su agresor, procediendo los funcionarios a identificarse y manifestarle al ciudadano: SHARLY POLO MONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.815.564, que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle Un (01) objeto cortante (cuchillo), elaborada en metal, costado filoso, con una inscripción que se lee ORIGINAL y empuñadura elaborado en material sintético de color blanco, procediendo de esta manera los funcionario a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: SHARLY POLO MONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.815.564, se subsume en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: SHARLY POLO MONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.815.564, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: SHARLY POLO MONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.815.564, le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”


Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: NAYROBIS LIENDO RADA, quien expone: “Todo comenzó el día lunes, yo estaba libre y llegue a la casa, el supuestamente estaba de viaje y llegaba el miércoles, yo coloque la ropa de una manera y el comenzó a enviarme mensajes diciendo que el se imaginaba que sabia que yo estaba libre que de seguro tenia mucho calor que me había bañado dos o tres veces y que seguro estaba chateando con un novio, a todas estas no le contestaba porque desde hace tiempo le dije que ya no quería mas nada con el, en un momento yo veo todas las habitaciones y en una que me dirigí a la cocina me dio el celaje y veo que él esta escondido en la esquina, le pregunto ¿cuando llegaste? me dijo que desde el domingo al mediodía que estaba esperando para ver con quien hablaba por teléfono, empezamos a discutir, él me decía que a quien le escribía y yo le dije que no era su problema que no debía darle explicaciones porque yo no me meto en su vida, le digo si es un novio no es tu problema, en un momento le estaba escribiendo a otra persona y él me quito el teléfono y salio corriendo para la parte de abajo hasta afuera de la casa, luego como yo al ver que el salio baje y cerre la puerta, él se subió a la cornisa de la habitación y me empezó a decir cosas desde la ventana. El siempre grita pero el no gritaba y yo me asuste y me quede así que el me decía y yo le decía pero me asuste, pero era para que los vecinos se dieron cuenta que estaba sola, me dijo que sabia que estaba con otra persona que me iba a matar, yo le decía que porque si no quería nada con él, me daño el teléfono lo partió contra la casa y lo lanzó adentro por la ventana y por ahí mismo se monto por el techo de la vecina y se metió por la parte de atrás de la casa entro con un cuchillo y me decía que me iba a matar hasta que le dije si me vas a matar yo no aguantaba mas y le dije mátame de una vez no se si se relajó, se puso el cuchillo en la cintura y entraba y salía del cuarto y yo no quería ni moverme, me decía que cuando me viera con alguien me iba a matar, que si no me mataba el me mandaba a matar con otra persona luego decia que mejor no porque ella iba a estar muerta y el preso y que los niños iban a pasar trabajo con mi mama porque ella lo que cobra es una pension, como a las 12 de la noche salio de la casa con sus documentos personales y después temprano fue que me dirigí le pregunte a una persona a donde asistir porque yo temía por mi vida fui a la prefectura e hice todo el procedimiento. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cuando ocurrieron los hechos? R: Eso fue el lunes. ¿A que hora? R: A partir de las 2 de la tarde. ¿Usted formula la denuncia cuando? R: Al siguiente día como a eso de las 9 de la mañana en la prefectura. ¿Usted manifestó que ese día estaba libre? R: Si, el lunes. ¿Usted cuando el llega cerro con llave la casa? R: No eso fue cuando el comenzó a gritarme, yo baje y cerré la puerta con llave. ¿A que hora? R: A las 9 de la noche mas o menos. ¿Del lunes? R: Si. ¿Fue cuando se metió por la ventana? R: Si. ¿El no tenia llave? R: Si, el tenia su llave. ¿Esa noche durmió en su casa? R: No, se fue como a las 12 de la noche, salio con sus documentos. ¿Qué tiempo tienen separados? R: El nunca se ha querido ir de la casa y yo lo tome bien por los niños y le dije que mientras no se metiera conmigo no tenia problema con eso, pero ya no nos respetamos. ¿Cuándo fue la última vez que tuvieron relaciones sexuales? R: Como dos o tres meses. ¿El estaba de viaje? R: Si supuestamente. ¿Dónde estaba? R: En Cucuta fue lo que me dijo. ¿Por que se sorprende al verlo en su casa? R: Pensé que estaba sola, el estaba escondido y me dijo que llegaba el miércoles y eso fue el lunes y me dijo que estaba desde el domingo. ¿Usted tiene otra pareja? R: No, como quien dice un pretendiente. ¿El esta al tanto? R: De la situación si. ¿Los funcionarios ingresaron a su casa? R: Si. ¿A que hora? R: Como a las 12 del mediodía del martes. ¿Habían vecinos en ese momento observando? R: Si la gente que siempre se asoma. ¿Usted Consume sustancias estupefacientes? R: No. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuánto tiempo tienen viviendo juntos? R: 17 años. ¿Estas agresiones han sido continuas? R: Si. ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R: Porque ya yo le dije que no se metiera en mi vida y el quería prohibirme que usara el teléfono mientras el estuviera. ¿En que momento ingreso el ciudadano a la casa? R: Como a las 9 de la noche. ¿Que le dijo? R: Se me abalanzo encima con el cuchillo y me dijo que me iba a matar que ya me había descubierto. ¿Usted estuvo presente cuando llegaron los funcionarios? R: Claro yo entre con los funcionarios. ¿Los funcionarios le consiguieron el cuchillo donde? R: No se no sabría decirle. Es todo.


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado SHARLY POLO MONTES . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SHARLY POLO MONTES Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Ciudadano juez se evidencia claramente que en el dicho de la victima al concatenarla con la entrevista rendida en el acta de investigación existen suficientes contradicciones en virtud de que manifestó primeramente que los hechos ocurrieron a las 5 de la tarde y en la presente audiencia señalo que fue a las 2 de la tarde y que mi defendido ingresa por la ventana a las 8 de la noche es decir 6 horas después pero en ningún momento ante el órgano investigador manifestó tal hecho, cursa en el expediente declaración de la victima donde señala que observo cuando supuestamente le incautan el cuchillo en la pretina del pantalón manifestando acá que no sabe donde incautaron dicho cuchillo, es obvio que los motivos que originaron la discusión entre ambos previa conversación con mi defendido tratan por motivos de infidelidad de la señora presente hacia mi defendido en virtud de que tal como lo dijo la misma mi defendido se encontraba en Cucuta laborando por la situación que actualmente presenta el país extrañándose la victima de que mi defendido acortara la llegada a su vivienda en virtud de que por terceros ya le habían manifestado lo que venia ocurriendo con la victima es por esta situación que la victima se extraña que el mismo ya se encontraba en su casa. Ahora bien tal como manifiesta la victima ella ingresa con los funcionarios a su vivienda donde siendo las 11 de la mañana existían bastantes vecinos que pudieron los funcionarios hacerse acompañar a los fines de realizar la revisión corporal de mi defendido y en virtud de que la victima desconoce donde incautaron el mismo solo existe el dicho de los funcionarios y esta acción es repudiada por diferentes jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal al existir el solo dicho de los funcionarios, siendo así ciudadano juez esta defensa considera de que no están llenos los extremos del 236 numeral 2º solicito se aparte de la precalificación por cuanto solo existe el dicho de la victima y ni siquiera corrobora el mismo las actuaciones de los funcionarios, solicito se aparte del ordinal 3º y 5º del articulo 90 d ela ley especial así como de la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º y 6º de la norma adjetiva penal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, sea remitida la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este tribunal y copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano SHARLY POLO MONTES, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano SHARLY POLO MONTES, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana NAYROBIS LIENDO RADA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana NAYROBIS LIENDO RADA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Asi mismo no se acoge la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.