REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ENDER SANCHEZ GODOY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 24.440.651 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 08-09-1992, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: JESUS SANCHEZ GUEDEZ (V), PADRE: ISULINA GODOY (V), RESIDENCIADO: CATIA, SECTOR EUCALIPTO PARROQUIA SAN JUAN, CASA Nº 2-11 A 100MTS DE IPOSTEL. TELEFONO: 0412-720.56.66 / 0212-468.09.72 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (18) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.651, quien fue aprehendido el día diecisiete (17) de agosto del año 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en la Parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por la ciudadana: GRISEL CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien le manifestó que había sido víctima de violencia física por parte del ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, y que el mismo se encontraba en su trabajo ubicado en la Avenida José Maria España del sector Camurí Chico de la Parroquia Caraballeda, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el referido lugar la víctima le señalo a los funcionarios a su agresor, procediendo los funcionarios a identificarse y manifestarle al ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.651, que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionario a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.651, se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.651, ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: Que sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadana Juez que al ciudadano: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.651, le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: GRISEL CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien expone: ““Yo estaba entregando mi guardia, manejo un metrobús en eso se acerco un joven a preguntarme si se podía montar en la unidad, le dije que eso no era parada y que debían llegar a la parada, o después del semáforo que hay una para el, llegó me dijo unas groserias y después me dio un golpe, es cuando me tumba los lentes y yo no los encontraba al levantar la cara vi que andaban todos cruzando la calle y me cayeron encima, el andaba con mucha gente eran 3 hombres y el, pero el que me golpeo fue él, en eso vieron mis compañeros que me caían a golpe y se acercaron a separarlos, luego me acerque a la guardia y procedí a realizar la denuncia. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Que compañeros observaron cuando la lesionaban? R: No conozco los nombres de todos, son compañeros de trabajo, de patio. ¿Cuántos eran? R: Como 5. ¿Usted conocía de vista trato y comunicación a la persona que esta detenida el dia de hoy? No nunca la he visto. ¿Su nombre lo conocia? R: No. ¿Llego a intercambiar golpes con la persona? R: En realidad no se, él se me vino encima como tiene mas fuerza porque es hombre yo lo que hice fue cubrirme la operación que tengo de la cervical, estaba él y tres muchachos mas, los otros no me golpearon fue el. ¿Habian femeninas en el grupo de personas? R: Bastantes, hasta niños. Es todo.” El ciudadano Juez no realizo preguntas a la victima.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado SANCHEZ GODOY ENDER JESUS . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANCHEZ GODOY ENDER JESUS Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Lo que paso fue que yo ayer me iba con mi esposa, mi suegra y los niños y mi cuñado a agarrar el metrobús para irnos sentados, yo soy de Caracass y le pregunte a la señora donde esta la parada de los metrobuses ella me dijo que en Guarenas nose como se llama eso, cuando me iba a montar me empujo y me dijo que no me iba a montar y me dio una cachetada, ella peleo fue con mi esposa pero no conmigo, yo nunca le pegue, lo que hice fue esquivar las cachetadas pero no le toque la cara ni nada y sus compañeros estaban diciendo que yo la agredí porque son sus compañeros pues, eran como dos chamos que estaban diciéndole a los guardias. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al imputado, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” El ciudadano juez no realizo preguntas al imputado.
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Tal como manifiesta mi defendido se encontraba con su esposa y otros familiares, es cuando la señora Estefany Rodríguez Moreno esposa de mi defendido al observar que la victima empuja al ciudadano Ender Sánchez y le da la cachetada es quien se abalanza encima de la victima generándose una riña entre ambas siendo lesionada también la señora Estefany Rodríguez, asimismo manifiesta la victima que no conocía a mi defendido ni por el nombre y se evidencia del acta de entrevista y acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que relataron o suscribieron la misma que al exponer la victima señalo el nombre y apellido de mi defendido siendo totalmente falso por no conocerlo. Asimismo manifestó la victima que estaban presentes sus compañeros de trabajo tal como lo acaba de mencionar mi defendido y no le fue tomada acta de entrevista para corroborar el dicho de la victima, siendo así esta defendido considera que aun cuando existe examen medico legal practicado a la victima existe la duda por cuanto no ratifican el testimonio de la victima sus compañeros y manifiesta mi defendido que fue su esposa quien pelea con la misma, en tal sentido solicito se aparte de la precalificación incoada por el Ministerio Publico así como de la medida cautelar contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano SANCHEZ GODOY ENDER JESUS, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana GRISEL CAROLINA MARTINEZ CASTRO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana GRISEL CAROLINA MARTINEZ CASTRO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Así mismo se acoge la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) dias.. Y ASI SE DECIDE.