REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VICTOR NOEL MENDIBLE MANZANILLA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.889.878 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 09-03-1966, Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: María Auxiliadora Manzanilla (V), PADRE: Luis Ediseo Mendible (V), PROFESION: Comerciante RESIDENCIADO: CALLE LOS MANGOS, EL TELEFERICO, PARROQUIA MACUTO, CASA S/N, COLOR AMARILLA, FAMILIA QUINTIN OROPEZA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-106.47.77. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. JOSEUDIS GUEVARA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 de Vargas en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR NOEL MANDIBLE MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.889.878, el cual fue aprehendido el día 21 de agosto de 2016, a las 10:00 am, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que cuando se encontraban de comisión en la parroquia Caraballeda, son interceptados por una ciudadana que se identifico como HEIDI ROSE DIAZ LEON, quien manifestó ser víctima de agresión física y verbalmente por parte de un ciudadano llamado VICTOR NOEL MENDIBLE MANZANILLA, su ex pareja, siendo que la ahorco, le dio varios golpes en la cara y la insulto delante de su hijo, el cual podía ser ubicado en la avenida José María España, playa Camurí Chico, sector Camurí Chico, parroquia Caraballeda, en vista de los hechos denunciados los funcionarios se trasladan al lugar antes mencionado en compañía de la víctima, donde se encontraba un sujeto con las mismas características aportadas por la victima, los funcionarios le solicitan su identificación personal, quedando identificado como VICTOR NOEL MENDIBLE MANZANILLA, CI:V-6.889.878, presunto agresor, le realizan una revisión corporal, no logran incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, le practican la aprehensión. Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR NIEL MENDIBLE MANZANILLA se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERTO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Victima HEIDI ROSE DIAZ LEON

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado VICTOR NOEL MENDIBLE MANZANILLA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.889.878 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VICTOR NOEL MENDIBLE MANZANILLA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.889.878 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Primero tengo un año que me separe de ella, debido a que me busque otra pareja ella se ha puesto problemática porque es de las personas que no acepta que uno se separe, le he dicho a ella y le dije ayer siéntate para hablar y ella me dijo que no quería discutir yo le dije que necesitaba hablar con ella, ella tiene 10 por ciento del negocio y le dije que yo no puedo seguir trabajando así yo quiero cancelarte tu parte, me dijo que ella no iba a aceptar eso porque iba a meter a esa como decir, entonces le dije cómprame mi parte, siempre es una discutidera, me dijo yo voy a ir a donde una abogada, le dije vaya pero necesito que me compres o yo te compro o se cerrara el negocio, me dijo que tenia que mantenerla igualito, le dije yo te mantengo al 10% del negocio y ahorita no esta dando, ella va a buscar los reales y se va, no trabaja yo no tengo problema en darte, pero es que si tu estas en el negocio discutimos, prefiero que vengas lo busques y te vayas me dijo que yo quería meter a esa mujer y yo le dije búscate tu abogado y valoramos tu porcentaje, ella como sabe que ya la otra puede pernoctar en el negocio se pone agresiva también le dije necesito que me entregues el documento de mi propiedad de la concesión del Resort, cuando le dije eso se puso a decir que yo iba a llevar a esa perra para allá y ella no se iba a calar eso, se puso agresiva quiso levantar una alaraca y fue cuando le dije tu me respetas y le hice así (señalo con el dedo en el pecho), le dije me tienes bravo salio corriendo y venia la patrulla pasando y el guardia me dijo te voy a hundir, yo porque si yo para que no haya un mal mayor pienso que es mejor separarnos cuando llego el guardia el hijo mío viene saliendo y le dijo te vienes conmigo que tu vas a ser testigo y se lo lleva, eso es lo único q puedo alegar. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Habían testigos presentes? R: Estábamos solos ella y yo sentados por eso es que el mismo niño dice que el estaba adentro y cuando el salio el guardia le dijo te vienes conmigo que vas a ser testigo. ¿Llego usted a agredir a la señora? R: Yo solo le hice así (señalo con el dedo en el pecho), tu me respetas porque ella estaba con groserías y alzando la voz. ¿Ustedes ambos pernoctan en ese local? R: Ella vive en Valencia y yo aquí, yo trabajo de lunes a domingo menos los jueves que el negocio no abre y ella viene los sábados o los domingos a buscar su semana, yo quede en un convenio que viniera a recibir sus reales nada mas porque si ella esta ella no puede ver que yo vea a ninguna mujer, ella me dijo que no iba a descansar hasta verme preso. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿En que parte del kiosco se encontraban? R: En la parte de atrás del negocio. ¿Desde donde despachaba su hijo se puede ver hacia donde estaban ustedes? R: No porque esta la nevera tapando. ¿Usted iba a conversar con su hijo? R: Yo le iba a decir que quería llegar a ese convenio con su mama. ¿Usted vive en donde? R: En el teleférico Calle Los Mangos. ¿Y la ciudadana? R: En valencia. ¿Ese es su único lugar de trabajo? R: Si. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Quienes presentes? R: Estábamos solos en la parte de atrás. ¿Es primera vez que tienen este tipo de discusión? R: En el negocio si. ¿Llego usted a pegarle a su esposa? R: No, yo lo que hago es regañarla de que las cosas son como son, porque yo quiero ser feliz con otra persona. ¿Qué edad tiene su hijo? R: Cumplió 18. ¿Usted cree que su hijo este mintiendo? R: Me imagino yo que la mama cuando estaba en la patrulla le dijo. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y analizadas las actas del presente expediente esta defensa considera que por cuanto estamos en una fase inicial hay múltiples diligencias que realizar, ya que según la declaración tomada a mi representado las actas no son conteste en cuanto a que fue lo que observo el hijo de mi defendido, asimismo no hay suficientes elementos de convicción, no tenemos conocimiento de cómo resulto lesionada la ciudadana y mi defendido menciona que no la toco, del mismo modo el no opuso ni siquiera resistencia pudiendo evadir la comisión existiendo una distancia considerable entre el negocio y la avenida y estando a orilla de la playa ya que no tenia nada que temer, esta defensa considera que no se encuentra encuadrado lo manifestado por el Ministerio Publico y solicita la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano HEIDI ROSE DIAZ LEON, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano HEIDI ROSE DIAZ LEON, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana HEIDI ROSE DIAZ LEON, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana HEIDI ROSE DIAZ LEON, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Asi mismo no se acoge la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.