REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RONALD CRISTIAN GALINDO LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.794 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 08-11-1979, Edad: 36 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Migdalia Del Carmen León (V), PADRE: Bernardo Rodolfo Galindo (V), RESIDENCIADO: CATIA LA MAR, URB LA SOUBLETTE, COLINA DE NEGRO PRIMERO, CALLE CARABOBO, CASA 26-14, AL LADO DE LA BODEHA DE LA VIEJA HORTENCIA, EDO. VARGAS, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-186.74.88. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. JOSEUDIS GUEVARA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 de Vargas en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GALINDO LEON RONALD CHISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.673.794, el cual fue aprehendido el día 20 de agosto de 2016, a las 1:00 pm aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira, en la urbanización Soublette, Colinas de Negro Primero, calle Carabobo, adyacente al callejón única, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, siendo que se trasladan al lugar con la finalidad de practicar una inspección técnica, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESISCA LANDAETA, signada bajo el Nº k-16-0138-02721, en contra del ciudadano RONAL GALINDO, debido a que la agredió física y verbalmente, en horas de la madrugada, de ese mismo día, una vez en el lugar, la victima señala la residencia del ciudadano denunciado, proceden a tocar la puerta de la misma, son atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser la persona requerida, queda identificado como GALINDO LEON RONALD CHISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.794, le practican una revisión corporal, no logran incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, proceden a practicarle la aprehensión en virtud de los hechos denunciados por la victima. Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GALINDO LEON RONALD CHISTHIAN, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERTO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Victima YESSICA CLARAB LANDAETA MARCANO

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado RONALD CRISTIAN GALINDO LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.794, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.889.878 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONALD CRISTIAN GALINDO LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.794 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Yo trabajo en Aserca en un horario de 4 de la mañana a 1 de la mañana y esta semana me tocaba de madrugada, los días libre trabajo de taxi, llego a las 10:30 de la noche y no consigo comida le mando un mensaje y le pregunto ¿porque no hiciste comida, donde esta la niña? me quede dormido y me pare a las 12:30 de la noche, le pregunto donde esta la niña, me dijo se quedo en que mi tia Maritza, le pregunte porque no entras me dijo que estaba tomando en la casa afuera, le dije a q hora vas a entrar ve la hora, me dice yo entro ahorita, a las 3:30 suena el despertador y ella no estaba en la cama tuvimos una discusión de pareja me altere le dije unas palabras me fui sin comer, estaban varias personas regrese a la 1 de la tarde, no la consigo no me imaginaba q estaba poniendo la denuncia, nunca le toque ni un pelo, cuando tuvimos la discusión estaban mi hermano, su esposa, la prima, su esposo y una amiga, me voy a dormir tocan la puerta y cuando la abro era la PTJ me informan que tengo una denuncia y me dice el funcionario que tenia que acompañarlo y hasta el sol de hoy, me siento impotente ella tiene 2 meses tomando todos los viernes los niños son las 10 de la noche y no han comido, tengo que andar comprando comida en la calle, no se en que anda. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Usted puede mencionar quienes estaban allí al momento de la discusión? R: Mi prima Joana Galindo, su esposo Gustavo, mi hermano Rolin Galindo, su esposa Vanessa y la otra señora que se llama Karina. ¿Usted llego a agredir a su esposa? R: En ningún momento. ¿Es primera vez que tienen este tipo de problemas? R: Hemos tenido discusiones de pareja pero hasta ahí, todo es por la comida como es posible que mis hijos coman a las 10 de la noche. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Cuando usted discutió con su esposa estaba toda la gente presente? R: Claro. ¿En que parte de la casa discutieron? R: En la entrada, ella cerro y se quedo en el porche. ¿Después de la discusión que hizo usted? R: Me fui a trabajar. ¿A que hora se fue? R: A las 4:10 de la mañana, ella a lo mejor se sintió impotente porque la hice pasar pena. ¿A usted lo pasa buscando un transporte? R: No, en el carro que taxeo me fui. Es todo.” El ciudadano juez no realizo preguntas al imputado

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Escuchada la exposición fiscal y analizadas las acta esta defensa observa que no es conteste la declaración de la presunta victima con los examen medico legales practicados ya que el mismo arroja que la victima no presenta lesiones que describir, mucho menos con la inspección técnica ya que si hubiese existido intercambio o forcejeo hubiese alguna irregularidad presente en la casa, en base a estas dos observaciones considera esta defensa que el Ministerio Publico no cuenta con suficientes elementos de convicción y que faltan muchas diligencias que practicar, ya que en el lugar habian varias personas que el defendido mismo manifestó son amigos de la señora no de el y que pueden dar luces de lo que paso, es por lo que solicito respetuosamente se aparte de la calificación juridica presentada por el Ministerio Publico y decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano RONALD CRISTIAN GALINDO LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.794, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONALD CRISTIAN GALINDO LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.673.794, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana YESSICA CLARAB LANDAETA MARCANO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YESSICA CLARAB LANDAETA MARCANO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. A criterio de este Tribunal y verificado las Actas que conforman el presente Expediente y lo manifestado por las partes, se aparta de los numerales 5 y 13 y acoge los numerales 1º y 6º del artículo 90 de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador no considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Asi mismo no se acoge la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.