REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.314.532 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 11-06-1976, Edad: 40 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Fernanda Borges (V), PADRE: Cruz Borges (F), RESIDENCIADO: CARE, SECTOR LA MONTAÑITA, PARROQUIA NAIGUATA, CASA S/N, AL FRENTE DEL SEÑOR ROGELIO, POR LA BLOQUERA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-150.52.53. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. JOSEUDIS GUEVARA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 de Vargas en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSE BORGUES ALGARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.532, el cual fue aprehendido el día 20 de agosto de 2016, a las 1:25 pm aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que se apersono a la sede de la Segunda Compañía del destacamento de Comando Rurales Nº 459, una ciudadana quien se identifico como GENESIS DEL VALLE BORGUES ALGARIN, manifestó que su hermano de nombre DOUGLAS JOSE BORGES, la había agredido físicamente, causándole lesiones en la cara y parte de espalda, el día viernes 19 de agosto del presente año, mientras llegaba a su residencia en compañía de su pareja DERWIN CASTILLO LARA, indicando que el mismo podía ser ubicado en el INCRET, ubicado en la Ciudad Vacacional los Caracas, parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, en vista de la denuncia formulada, los funcionarios se apersonan al sitio de trabajo del agresor, donde solicitan al ciudadano requerido, siendo señalado a los funcionarios actuantes, los funcionarios proceden a abordarlos, le indican que está siendo denunciado por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le practican una revisión corporal, no logran incautarle algún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN. Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERTO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GENESIS DEL VALLE BORGES ALGARIN, en su condición de victima quien expone: “Mi esposo trabaja de taxista y cada vez que el se va a trabajar yo me voy a casa de mi hermana, ya eran las 6 de la tarde y el se iba a trabajar, mi hermano puso un policía acostado grande y como es un carro bajito no pasaba y mas adelante puso un hoyo y nos empezaron a lanzar piedras encima del carro, cuando mi esposo busca de arrancar mi hermano me agarró por los cabellos y me saco por la ventana mi esposo quiso acelerar y caímos abajo en el hoyo, la piedra que pego en el carro me pego fue en este ojo, todo paso como en un minuto, eso fue el viernes a las 6 de la tarde. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Primera vez que es agredida por su hermano? R: No segunda vez. ¿Cuál es el motivo de las agresiones? R: Porque yo vivo en la casa de mi mama con mi esposo. ¿Con que la agredió? R: Con una piedra que lanzaron y el jalon de cabello y me dio aquí (señalo parte baja de la espalda) porque me jalo por la ventana del carro. ¿Quiénes fueron testigos de este hecho? R: La esposa de él, los dos hijos de él, mi esposo y yo. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Privada para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿A que distancia estaba su hermana cuando le lanzo la piedra? R: El carro estaba aquí y el como a 5 metros mas adelante lanzando piedras al carro. ¿La piedra le pego de forma directa? R: No, pego del carro. ¿De que parte del carro? R: En realidad no se como lanzaron tantas piedras, la piedra me pego en el ojo y no se en que dirección venia. ¿Quienes lanzaron piedras? R: La esposa de él y él. ¿Había otra persona distinta lanzando piedras? R: No. ¿Cuantas personas viven en la comunidad? R: Como 84 familias, eso es una cosa como campestre. ¿Eso ocurrió a las 6 de la tarde? R: Si. ¿No había otra persona distinta? R: No. ¿Por qué su hermano coloco un muro? R: Es un policía acostado y como dos metros después un hoyo como de un metro de ancho y un metro de profundidad. ¿Por qué motivo? R: Que le molesta que pase por ahí. ¿Ese camino es de uso de toda la comunidad? R: Si, Para yo subir a mi casa debo pasar por ahí. ¿Usan todos los habitantes esa calle? R: Si, los de esa zona. ¿Su hermano solo tiene problemas con usted? R: Conmigo que yo sepa. ¿Por qué motivo puso el policía acostado? R: Porque no le gusta que pase por ahí. ¿Pasa a pie o en vehiculo? R: Las dos cosas. ¿Fue a algún centro asistencial? R: Fui a la policía de Naiguiata de ahí me dijeron que tenia que ir a donde puse la denuncia y me vine directamente a la notaria. ¿A formular la denuncia? R: Si porque ya me habían tomado una denuncia y me habían dado una orden de alejamiento. ¿Usted o la notaria le notifico a su hermano que existía esa orden? R: Ellos me dijeron que mandaron una citación. ¿Le consta si la recibió? R: No se. ¿No fue usted a algún medico a que le viera la herida? R: Me llevaron al dispensario de Naiguata los policías. ¿Que día? R: El viernes en la noche. ¿Asistió usted el viernes a las 9:44 de la mañana a consulta con la Doctora Ingrid Cárdenas y el señor Jean Carlos Hernández ¿Se realizó usted un lavado del ojo por una lesión sufrida en la casa el día jueves en la noche? R: No, tengo es la constancia de la revisión del embarazo y de ahí me mandaron al materno. ¿Usted le manifestó el día viernes a los ciudadanos Ingrid Cárdenas, Jean Carlos Hernández a las 9:44 de la mañana cuando iba a comprar en el mercal que le guardaran el puesto por que usted tenia que ir al dispensario? R: No. Quiero dejar constancia que se llame como testigos a los ciudadanos Ingrid Cárdenas y Jean Carlos Hernández, ya que la victima le manifestó que había sufrido un percance la noche anterior en su vivienda y les pidió que le guardaran al puesto en la cola de mercal mientras ella asistía al dispensario y regresaba. ¿Usted no fue a Medicatura forense? R: Si, me llevaron hoy temprano. ¿Tenia algún tipo de lesión? R: No, me dijeron que tenía inflamación en el ojo y que me pusiera hielo y que fuera al materno porque estoy embarazada y tenía dolor en la columna. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Ese hecho ocurrido cuando? R: El día viernes a las 6 de la tarde. ¿Que paso? R: Mi esposo trabaja de taxista, cuando el se va me voy a que mi hermana, cuando venia bajando nos agarraron a piedra y en el primer policía acostado mi esposo frena y mi hermano me agarra por los pelos y mi esposo acelero pero caímos en el hueco que esta mas adelante y todavía me tenia agarrada por los cabellos desde que arrancamos nos cayo a piedra. ¿Es primera vez que tiene problemas con el ciudadano? R: No, segunda vez. ¿Coloco denuncia en esa oportunidad? R: El 11 de julio. ¿Donde? R: En fiscalía. ¿Una vez que la llevan a medicatura forense que le informan? R: Que fuera a un medico que ven el ojo. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.314.532. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.314.532 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Ese día que ella formula ahí nunca existió yo trabajo, mi esposa le faltan dos meses de embarazo, jamás la voy a exponer a tirarle piedra nadie, una piedra con la fuerza que yo tengo a una señorita, me duele porque es hermana mía, jamás llegaría a ese extremo, ese día viernes el CLAP entrego comida y ella ya tenia su cuestión en ese ojo, incluso pidió permiso tenia el numero 10 fue al dispensario a revisarse su ojo y llego con una pañoleta y unos lentes grandotes, eso que dice es falso ella vive en la casa materna, no tiene casa en Care vive arrimada en la casa materna la cual le dieron un terreno y ella en estos días vendió su terreno, tres veces me ha llevado a la policía una vez porque yo y que subí en la noche con un machete a cortarle un tanque, cortarle una maguera y faltarle el respeto, si es así ¿porque la policía no me ha tomado detenido?, porque todo es embuste yo trabajo en el INCRE de Los Caracas me sacaron esposado hasta que me trajeron aquí, todo eso es falso, imagínese yo lanzando eso a su esposa y el señor arranco su carro si a mi mujer le hacen algo así estando ella embarazada, eso es totalmente falso yo no he tocado a nadie ni le he faltado el respeto yo lo que hago es trabajar así como llego, frente a mi casa esta un autobús que es del INCRE del trabajo porque yo también le pongo a la mecánica y llego con mis carros de mi trabajo, yo le puse reductores de velocidad a la calle porque somos 12 hermanos que estamos inconformes con la velocidad con la que el sube tomando licor y una peleadora en esa casa, hasta he tenido que subir a desapartarlos porque el la agrede cuando le da la gana, es ella y mi hermana Kimberly Borges yo si quiere pruebas le traigo los testigos yo soy el hermano mayor todos vivimos en la misma comuna de un terreno de nuestro padre, ¿por que vendió su terreno y sigue en la casa materna? ¿Por que no hace su casa?, están es provocando, ellos fueron corridos de otra casa que nos dejaron a plomo Derwis tiene un tiro en la pierna, Kimberly tiene un tiro en otra pierna, de broma no las violaron, las robaron frente a la casa una camioneta y se fueron a refugiar en la casa materna de Care pero con esa gente nunca se metieron. Yo lo que le pido es que bajen la velocidad, me van a tropellar un hijo a mi si me duele la familia todo esto es falso y Care completo lo sabe, he pasado un fin de semana esposado por algo que no he comido soy inocente de esto, ella es mi hermana y nos quiere poner de enemigos, como se imagina que la voy a agarrar por los pelos y voy a sacar a una mujer de un carro y el no va a hacer nada, a el no le duele su mujer embarazada a mi me tocan a mi esposa que esta embarazada y yo me vuelvo loco por mi hijo, si yo llego a Los Caracas y tenga una carta de despido como yo mantengo a mi hijo, todo por una farsa, eso me parte el alma eso es inhumano, de testigo le traigo a quien sea todos saben que eso es así. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Donde estaba usted el 19 de agosto a las 6 de la tarde aproximadamente? R: En donde yo vivo en Punta de Care tengo un autobús que es el transporte de Ciudad Vacacional Los Caracas, se daño porque la caja es electrónica y estuve acomodando ese autobús desde la 1 de la tarde hasta las 7 de la noche. ¿Dond estaba ese autobús? R: Esta todavía frente a mi casa, esta dañado se le daño la caja, yo vivo en una quebrada ese es un único paso que existe como le voy a decir que no pase, por ahí vive la pura familia. ¿Usted vio pasar a su hermana y a su cuñado? R: Pueden pasar y subir. ¿Los vio? R: No me fije, si lo hacen estoy acostumbrado, pero lo que dicen ahí yo nunca hice eso. ¿Por que motivo cree usted que su hermana hace la denuncia? R: Hace 3 días antes de ese hecho me llevo a la policía de Naiguata cuando le dije que por favor disminuyera la velocidad, estábamos haciendo sopa y el paso tomado le dije a mi hermano Miguel que hasta cuando la corredera, en la noche me llega la policía a decirme que la carretera es libre, porque supuestamente le dieron un dinerito a los policías yo hice con tierra el policía acostado, el para su carro exactamente sobre el policía y arranca a picar caucho para desbaratarlo, el dia siguiente le vuelvo a echar tierra y vuelve a hacer lo mismo y dije el lo que esta es incitando al problema, mis sobrinos son sobrinos de su esposa, eso es tierra, vengo le hecho mas tierra y le hago un bache para que no pueda picar caucho, en la noche cuando vio el bache vi que bajo la velocidad, cuando baja sube con la policía a las 7 de la noche, ya los miembros del consejo comunal que yo también soy miembro están pendiente a quien le mandan tanto la policía, yo no he querido denunciar porque lo que quiero que por favor baje la velocidad, que no ande corriendo, el policía llega con un oficio me dice soy yo otra vez tu tienes conocimiento de esto, me muestra un papel es una orden de alejamiento le digo que no, y me dice yo vengo aquí porque ella fue a poner la denuncia de que usted le pico un tanque con machete unas mangueras y le empezó a gritar groserías, yo le digo jamás eso nunca sucedió, que tanto invento para mi esa mujer esta es de psicólogo, la tercera vez me vuelve a llevar la policía agarro yo y me encerré me voy a trabajar el sábado agarro mi camioneta y empiezo a hacer mi trabajo cuando estoy instalando mi bomba de agua me llegan los vigilantes que me buscaba la guardia abajo me echan el cuento cuando llego a la comandancia me dicen que tenían que detenerme porque la había agredido, yo sabiendo que ella tenia un papel de alejamiento como usted cree que hago yo algo así, tenemos testigos en el CLAP que ella en la mañana tenia su problema en el ojo, y el acta en el ambulatorio. ¿Tiene testigos? R: Si. ¿Podría mencionarlos? R: El señor del enfrente se llama Rogelio y el de al lado Jean Carlos y Kike y mis dos hijos que también estaban ahí. ¿Como se llaman sus hijos? R: Wilenyer Borges y Douglas Borges. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Ese día que ella manifiesta que la agredió, usted lanzo piedras a alguna persona? R: No. ¿Existe algún policía acostado que usted haya elaborado? R: Hice fue como un reductor con un poquito de tierra para que el disminuyera la velocidad. ¿Llegó a tener intercambio de palabras ese día con su hermana? R: No los vi, nunca sucedió. ¿Que tipo de vehiculo tiene? R: Un Mustang azul. ¿Le lanzo piedra u otro objeto? R: No. Es todo.” El ciudadano juez realizó preguntas al imputado quien expone: “¿Qué tiempo viene sucediendo esto con su hermana? R: Eso es un problema familiar ella en una oportunidad esto se lo hizo a dos hermanas mías a Marilyn y Nieves. ¿Ha denunciado ante la policía? R: No señor porque yo digo que eso es entre hermanos y no debió llegar a esto. ¿El viernes quienes estaban presentes? R: Yo estaba acomodando el autobús estaban mis dos hijos y los vecinos que siempre se acercan ahí. ¿Coloco algún reductor frente a su casa? R: Un poco de tierra con el apoyo de mis hermanos. ¿Aparte del reductor puso un bache? R: Solo el policía acostado. ¿El viernes tuvo un percance con su hermana? R: Nunca sucedió. Es todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la precalificación incoada por el Ministerio Publico en relación al delito de lesiones por cuanto según los folios de la presente causa no se evidencia que se haya causado algún tipo de lesión a su hermana así como tampoco en el resultado del examen medico legal realizado por el CICPC Vargas por el doctor que allí suscribe manifiesta que no existe ningún tipo de lesiones y también podemos observar que no existen testigos presenciales del hecho que puedan aseverar que los hechos se suscitaron como indica la ciudadana Genesis y el ciudadano Derwin, en caso de que le haya lanzado algún objeto contundente le hubiese causado una lesión si hubiese sido tomando en cuanto el brazo como lo tiene mi defendido la velocidad al dar con el vehiculo o al rostro me imagino que hoy lunes todavía tendría una lesión a observarse y que el medico forense la haya podido determinar y colocarlo en su reconocimiento medico legal efectuado el día de hoy por todo lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud del Ministerio Publico se decrete la libertad sin restricciones de mi representado y se solicite al Ministerio Publico que se inicie una investigación por falsa testación ante funcionario publico en contra de la ciudadana Génesis Borges, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.314.532, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS JOSE BORGES ALGARIN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.314.532, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana BORGES ALGARIN GENESIS DEL VALLE, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana BORGES ALGARIN GENESIS DEL VALLE, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Asi mismo no se acoge la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.