REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.577.354, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 28-04-1958, Edad: 58 años MADRE: FELICIA RAMONA DAVID (F), PROFESION: MENSAJERO RESIDENCIADO: BARRIO AEROPUERTO, DETRÁS DEL BLOQUE 2, SECTOR C, CASA Nº 54 SULAY, POR LA CUEVITA. TELEFONO: 0426-205.42.17 / 0424-212.85.44. imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (10) de Agosto de dos mil dieciséis 2016 el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.354, identificado ut supra, En el pleno uso de mis atribuciones Constitucionales y legales presento en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas en fecha 9 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 9-08-2016, acude por ante la sede dicho órgano de investigaciones penales la ciudadana NAIROBIC DIAZ, a fin de denunciar que su sobrina la adolescente C.R., de 12 años de edad, cuya identidad omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le había manifestado a una vecina que dicho ciudadano quien es el concubino de su abuela en varias oportunidades bajo amenazas la sometía forzosamente a actos de índole sexual consistentes en tocarle sus partes íntimas, besarla por el cuerpo llegando incluso a penetrarla con su pene por la vagina y a colocarle videos de contenido erótico y pornográfico, hechos estos que ocurrían en la residencia de su abuela ubicada en el sector brisas del aeropuerto, parte baja, casa número 27, parroquia Urimare, quien ejerce su custodia ante el fallecimiento de su progenitora y ejecutaba estas acciones en los momentos en los cuáles quedaba sola con este ciudadano ante la ausencia de la concubina, siendo observada una situación por una vecina el pasado domingo 7 de los corrientes al ver a la niña victima lavándose sus genitales en el patio de la casa y momentos después al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID hacer lo mismo. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID en el presente caso encuadra dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal adminiculado con lo dispuesto en el artículo 99 y el artículo 218 ibídem, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Invoco en este acto la sentencia numero 526, de fecha 9-04-2001, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, ratificada posteriormente por sentencias número 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Dr. MARCOS DUGARTE y la sentencia número 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, por cuanto del análisis de las actas se evidencia que en el presente caso no opero los supuestos de flagrancia en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, vista la época en que se suscitaron los hechos objetos de la presente investigación y la fecha de la aprehensión del imputado en el sentido de que no obstante existen en las actuaciones elementos de convicción hasta ahora que señalan inequívocamente a este ciudadano como autor de este hecho punible repudiados por la sociedad, por lo cual solicito no se estime como flagrante su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria especial como lo contempla el artículo 97 eiusdem. TERCERO: Le sea impuestas las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, así como también le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE ESTOS NIÑOS VICTIMAS establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en los artículos 46 y 78 Constitucional, artículo 5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos humanos lo cual de su análisis se debe entender que todo niño, niña y adolescente es sujeto de derecho y es un deber de los órganos de justicia y entres públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en que se desenvuelven aunado a que el hoy imputado vulneró el derecho de una adolescente a su integridad personal y sexual. QUINTO: Solicito muy respetuosamente en atención a lo dispuesto en la Sentencia número 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se reciban los testimonios de la adolescente victima, de su hermano el niño BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ TOVAR, de 9 años de edad y la niña NAYELBIC ALEXANDRA LEON DIAZ, de 9 años de edad, ambos testigos de los hechos, ello con la finalidad de evitar su revictimizaciòn o doble victimización. SEXTO: Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público. Es Todo.
Seguidamente se deja Constancia que no compareció la Victima. (C.A.R.T.) de 12 años de edad.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.354 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Quiero saber porque me esta acusando la niña de que yo la viole si yo la estoy criando desde pequeña, ellos se han puesto los dos muy rebeldes principalmente el varón, ella corre desnuda por la casa para el baño, bastante se lo dije a la abuela, el otro llegaba a las nueves de la noche, una vez le eche una pela y la tía de vaina no me mato en la casa, el muchacho desde se la pasa en la calle desde las 7 de la mañana y a las 9 de la noche, no había aparecido hemos tenido muchos inconvenientes la hijastra y yo por esa miserable casa unos niños que desde que murió la mama quedaron en mi poder criándolos con lo poquito que gano, como cree que yo voy a violar esa niña hace mucho le hice su fiestesita, pedí unos zapatos prestados, pedí un televisor fiado porque no tenia para que no estuvieran en la calle como esa niña va a decir que yo la he violado la he tocado si yo salgo en la mañana y llego a las 5:30 de la tarde, cuando llega ella me recibe con la bendición el vasito de agua y las cholas, bastante la regañe y cuando me iba a quitar la ropa le decía que estaba en interiores que se saliera del cuarto, se lo dije a la abuela bastante, mi hijastra no hemos ligado yo y esa muchacha nunca hasta me ha apuñaleado, a la mama la maldice. Ayer no me negué llegue de mi trabajo pedí permiso para llevar el dinero para las dos bolsas, luego llegó un funcionario mientras yo contaba el dinero me pidió la cedula yo dije que que problema había me dijo que me montara en el carro nunca me he negado ni he puesto resistencia porque sino no vengo a mi me sacaron de mi casa los funcionarios me dijeron móntense, el yerno me dio por la cara y ella también me golpeo bastante dentro de la misma casa, no me he negado en ningún momento sino no hubiera dado la cedula al funcionario, ni siquiera hubiera ido a la casa a llevar los reales, mi esposa preguntaba que había hecho y mi otro nietecito decía que era mentira que le dijera que era mentira y ella decía que yo le daba real todo el tiempo porque cuando llegaba yo le daba y si me pedía le decía que agarrara. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Qué tiempo tiene viviendo como pareja de la señora María Tovar? R: 12 años. ¿Bajo que figura crío usted a la adolescente victima? R: Desde pequeño criándolo. ¿Y los padres? R: Murió en un accidente, la mama de ellos dos murió en un accidente en una moto, ellos quedaron huérfanos. ¿La custodia la tienen de manera legal? R: No se porque la que se encargaba de eso era mi esposa Sulay y desde allí comencé a arrear con esos muchachos. ¿Usted acostumbra bañarse en el patio? R: Si, hay un pipote en el patio, la vecina me ha visto no lo niego. ¿La vecina vive al lado? R: Si, arriba es comadre del hijastro. ¿Recuerda que este domingo 07 de agosto se haya bañado en el patio? R: Si, me bañe, estaba haciendo calor, el domingo para amanecer lunes. ¿A que hora? R: Casi amaneciendo, es mas había tenido roce con mi esposa ella también se paro a bañarse. ¿Roce de que tipo? R: Ósea sexual. ¿Ese domingo 07 la adolescente se baño en el patio? R: No tengo conocimiento de eso. ¿Usted consume licor o alguna sustancia? R: No, anteriormente tomada ahora lo único es que fumo. ¿A que se dedica? R: Utility en la aduana, pago planillas, gestor ¿Cuantos niños tienen a su cargo? R: Brayan, Crismary y ahora otro de otra hijastra que duerme conmigo y la abuela. ¿Ha tenido inconvenientes con Crismary y su hermano? R: Ellos son muy rebeldes y yo los regaño, Brayan porque siempre esta en la calle y Andreina porque yo llego y ni ha fregado o porque no se bañan temprano igual que la abuela muchas veces se van a bañar las dos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted dijo cuando declaraba que un nieto decía que era mentira cual es el nombre? R: Brayan Alexander. ¿Que decía? R: le decía a Crismary que eso era mentira que no dijera eso. ¿A quien? R: El hermano a la hermana. ¿Había pasado por una situación similar antes? R: No. ¿Cual es el nombre de su hijastra que menciona? R: Nairobic Diaz. ¿Cómo llevan su relación? R: No hemos ligado, deje el aguardiente por eso porque yo hacia mi parrillita y venían todos ellos. ¿Los problemas con su hijastra son de que indole? R: Por la casa. ¿La mama es su esposa? R: Si. ¿Cuál es el nombre de su esposa? R: Sulay Tovar. ¿Qué tiempo tienen viviendo? R: 12 años. ¿Y ese tiempo ha estado viviendo con los niños? R: Si. ¿Recuerda donde se encontraba la adolescente el domingo? R: En la casa en una cama, la cama de nosotros al frente. ¿Duermen en el mismo cuarto? R: Hay otro cuarto pero como se daño el ventilador y ellos dormían en el piso le conseguí una camita y se la puse a un lado y ahí duermen ven televisor amanece chateando con el teléfono mío, el lunes le dije a mi esposa esta niña esta chatea y chatea metida en Facebook. ¿Utiliza frecuentemente su teléfono? Si, yo le he dicho a la abuela que le diga que no jorungue tanto el teléfono. Es todo”. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: ¿Quienes residen en la casa? R: En la parte de abajo Sulay que es mi esposa, yo y los tres niños. Arriba habían dos hijas una se fue porque le dieron su apartamento que es Rita, esa es cariñosa conmigo un amor y la otra no dio conmigo nunca. ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? R: Mas de 12 años. ¿Conoce usted a Sonia Oropeza? R: Si una vecina de arriba, no tengo casi trato con ella ni con el señor pedro que es su esposo. ¿A q hora se banaba usted el domingo? R: Como a las 5 de la mañana ya amaneciendo. ¿También la niña acostumbra bañarse a esa hora? R: No se yo no la vi bañándose yo si se que mi esposa fue a bañarse también. ¿Como se lleva con la adolescente? R: Bien lo único es regañándola por las cosas malas que hace y llevándola por el buen camino diciéndole las cosas. ¿Conoce a Sonia Ballesteros? R: De vista no tengo mucho trato con ella y al señor Pedro también lo conozco de vista. ¿Tiene usted problema con los adolescentes? R: No. ¿Tiene conocimiento de porque lo acusan del delito señalado? R: No entiendo. Es todo,”
Asimismo la Defensa Pública, ABG. ROGER ABREU, expone: “En primer lugar solicita esta defensa sea decretada la nulidad de la actuaciones en virtud de no encontrarnos en un delito flagrante, asimismo esta defensa considera revisadas las actas que cursan no existe una relación clara y precisa de los hechos narrados por la denunciante y la victima en el caso, además quiere dejar constancia que la victima no se encuentra presente en la sala para aclarar muchos puntos, ciertamente el Ministerio Publico solicito una prueba anticipada a la cual esta defensa se opone, de igual manera señala esta defensa en la declaración de la adolescente victima la misma señala que no tiene conocimiento de cuando fue la ultima vez que mi defendido abuso de ella, siendo este el caso que siendo unos hechos del domingo pasado una adolescente de esa edad debe recordar al menos los supuestos hechos narrados, existe también medicatura legal donde establece que la misma tiene desfloración antigua e incompleta no pudiendo mi defendido haber realizado ningún acto carnal con la misma ya que no se evidencia desfloración reciente y mucho menos un ciudadano de la edad de mi defendido no se evidenciaría desfloración incompleta sino todo lo contrario solicito entonces a este tribunal que se aparte de la precalificación del Ministerio en cuanto al delito de Abuso Sexual Agravado Continuado y se decrete la libertad de mi patrocinado bien sea bajo una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia por parte de mi defendido de igual manera solicito se le tome entrevista a la esposa de mi defendido la ciudadana Sulay Tovar. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.354, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.354, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal adminiculado con lo dispuesto en el artículo 99 del Codigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem.. en prejuicio de la ciudadana Adolescente (C.A.R.), en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal adminiculado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A NIÑA de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.