En el día de hoy, Viernes (02) de SEPTIEMBRE de (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-000010 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano MARIO JOSE TORRES, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABR. ELIO LUGO MILLAN. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificará la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico, el ciudadano MARIO JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.175.176, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. MARIO VASQUEZ, se deja constancia que la Fiscalía asume la representación de la Víctima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARIO JOSE TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio la adolescente ADRIANA BLANCO de 17 años de edad, quien en fecha 28-06-2015, “comparece ante el Comando de Zona Nº 45, Destacamento de Comandos Rurales, de la Guardia Nacional Bolivariana, a denunciar al ciudadano MARIO JOSE TORRES INFANTE, quien es su pareja, motivado a que el dia 31-07-2015, cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en Anare, Barrio El Rincón de San Rafael, Sector Los Blancos, Casa S/N, Estado Vargas, se genero una discusión con su pareja quien la agredió físicamente con las manos y con un palo de escoba, causándole varias lesiones en su cuerpo, asimismo refiere que estos hechos de violencia tienen tiempo ocurriendo que la agrede física y psicológica.” Este representante fiscal solicita sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: Declaración del Dr. JOSE RODRIGUEZ, experto profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento Medico Legal EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 01-08-2015. ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es útil, legal pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación, necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la adolescente A.B.L., de 17 años de edad, dictaminando acerca de lo observado en la misma una lesión de carácter leve, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la adolescente A.B.L. de 17 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo psicológicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de los indicadores observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ FERNANDEZ ANGEL, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ALVAREZ MAISKEL BARTOLO, adscritos a Comando de Zona Nº 45 Destacamento de Comandos Rurales, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran las circunstancias en que se practico la persecución del imputado, no lográndose su aprehensión, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario puesto que a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, ofrecimiento que realizo previa exhibición de las actas respectivas a los exponentes de conformidad con lo previsto en el articulo 228 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TESTIMONIALES: PRIMERO: La testimonial de la adolescente A.B.L. de 17 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue victima de Violencia Física por parte del ciudadano MARIO JOSE TORRES INFANTE, quien de una manera dolosa la agredió física y psicológicamente, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana URIMARE JOSEFINA BLANCO, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la progenitora de la victima y TESTIGO REFERENCIAL, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuere victima de Violencia Física por parte del ciudadano MARIO JOSE TORRES INFANTE, quien de una manera dolosa la agredió física y psicológicamente, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2015, suscrito por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ FERNANDEZ ANGEL, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ALVAREZ MAISKEL BARTOLO, adscritos a Comando de Zona Nº 45 Destacamento de Comandos Rurales, de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual es util, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del ocurrieron los hechos, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 01-08-2015, practicado por el DR. JOSE RODRIGUEZ, experto profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, evalúo a la adolescente A.B.L. de 17 años de edad y presento “Contusión Escoriada en cuello, contusión equimotica y escoriada en cara interna de brazo izquierdo. Contusión excoriada lineal 20cm de longitud en via de cicatrización. Contusión edematizada de la 9º arco distal izquierda. Contusión equimotica en cara lateral muslo derecho. Contusión equimotica cara anterior tibia izquierda; la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del resultado de la evaluación física quien expone que desde el punto de vista medico legal las lesiones que presentaba la victima al momento de la evaluación. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 13-05-2015, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a la adolescente A.B.L. de 17 años de edad: medio probatorio este útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostraran que el hoy imputado MARIO JOSE TORRES INFANTE, identificado a los autos, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar tiempo y modo ya descritas. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación Interpuesto. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, Sean admitidos los medios probatorios promovidos. Es Todo.”

Se deja constancia que no Compareció la Victima, asume la representación de la Victima ADRIANA BLANCO., la Fiscal del Ministerio Publico”
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Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARIO JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.175.176, para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .

Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: “Esta defensa se opone siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico toda vez que se evidencia que el mismo no es mas que la simple transcripción de las actas policiales lo que no deja claro que no realizo una investigación mas detallada ya que promueve como únicos medios de prueba una experticia medico legal donde simplemente dejan constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana mas no indica quien fue el autor o el causante de dichas heridas contando solamente con el dicho de la victima igualmente presenta un examen psicológico que sui bien es cierto es prueba fundamental para tratar de acreditar la violencia psicológica la única evaluación realizada por los expertos adscritos al Ministerio Publico no indica cuantas sesiones de entrevista le realizaron a la presunta victima si no que se limita a transcribir los hechos narrados por la misma los que nos crea una duda en relación a cual es el verdadero estado mental de la ciudadana ya que no considero posible ya que no considero posible que haya llegado a esta conclusión con una simple evaluación. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos con la norma ya que no explana con detalle la pluralidad de elementos necesarios para poder acreditar la participación de mis representado en los hechos manifestado por el ministerio publico, es por lo que esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es decretar sin lugar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que este tribunal estime que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y se reserva sus alegatos en un eventual juicio oral y reservado, solicito copia de la presente acta. Es todo.”