Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el inicio de la audiencia preliminar: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY JOSE MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.O.E. de 07 años de edad, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22-06-2016 cuando los funcionarios OFICIAL JEFE REINOZA LUIS y OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas; siendo las 09:50 horas de la mañana, se encontraban de recorrido por la Parroquia Maiquetía, cuando fueron informados vía radiofónica, informándole que se trasladaran hasta la Coordinación Central, ubicada en Simetaca, Parroquia Carlos Soublette, que en el lugar se encontraba una ciudadana denunciando unos actos lascivos en perjuicio de su menor hija; al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ESCOBAR, quien se encontraba en compañía de su hija la niña L.Y.O.E. de 07 años de edad; había sido victima de Abuso Sexual, por parte de su padrastro JHONNY JOSE MEDINA; manifestando que el ciudadano se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda, acostado en la cama con su hija la niña L.Y.O.E. de 07 años de edad quien tenia los shores abajo y este le estaba manoseando sus partes intimas; procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar de trabajo, donde lograron ubicar al ciudadano JHONNY JOSE MEDINA y efectuaron su aprehensión. Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ofrece, como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del Dr. Edward Moran, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-694, de fecha 22-06-2016, practicado a la niña victima de 07 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña victima de 07 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo psicológicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de los indicadores observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: La Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE REINOZA LUIS y OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas; medio probatorio este util y legal, por cuanto suscriben: 1.- ACTA POLICIAL PEV-06-388-2016, de fecha 22-06-2016; pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados asi como la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, y asi lo ofrecemos la exhibición del acta respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TESTIMONIALES: PRIMERO: La testimonial de la niña L.O.E. de tres (07) años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue abusada sexualmente por el imputado JHONNY JOSE MEDINA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: La testimonial de la adolescente Y.O.E. de 14 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la hermana de la victima TESTIGO PRESENCIAL, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue abusada sexualmente por el imputado JHONNY JOSE MEDINA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos en el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-694, practicado en fecha 22-06-2016, a la niña L.Y.O.E. de 07 años, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; la cual es util y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado fisico y vagino rectal que presento la victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: ACTA POLICIAL PEV-06-388-2016, de fecha 22-06-2016, suscrito por el OFICIAL JEFE REINOZA LUIS y OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ JOSE adscritos a la Policía del Estado Vargas la cual es util y legal, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehension del imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TERCERO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 25-07-2016, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a la niña L.Y.O.E. de 07 años: medio probatorio este útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostraran que el hoy imputado JHONNY JOSE MEDINA, identificado a los autos, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar tiempo y modo ya descritas. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación Interpuesto. Es todo.”

LA VICTIMA

Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ZULEIMA ESCOBAR representante legal de la VICTIMA, quien expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo.”


EL ACUSADO:

Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a Imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea rendir declaración, respondiendo: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”.



DE LA DEFENSA PÚBLICA


La Defensa Pública ABG. MARIO VASQUEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas la actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos taxativos exigidos en la ley ya, ya que como se desprende de las mismas específicamente la Prueba Anticipada realizada a la único testigo presencial del presunto hecho punible manifiesta de forma clara y detallada que todo fue parte de un invento realizado por ella para que ella se dejara de su actual pareja y regresara con su papa, de igual manera manifiesta que el hoy acusado siempre le ha caído mal, lo que deja claro que nos encontramos en presencia de una simulación de hecho punible el cual el Ministerio Publico tiene la obligación de investigar y resolver hasta sus ultimas consecuencias ya que lo que queda en entredicho es la honorabilidad de mi representado quien estuvo detenido por mes y medio por el simple capricho de una adolescente celosa, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se presente el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia de la presente acta. Es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos, en la cual el Ministerio Publico Acusa al Ciudadano JHONNY JOSE MEDINA, se evidencia que el referido acusado no participo en el hecho objeto del proceso, aunado a ello mal pudiera ser acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 80 del Código Penal, ya que el mismo debe de desprenderse de un delito Principal, el cual el acusado de autos no participo en el hecho, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que no existe ninguna prueba que pueda ser adminiculada con el hoy acusado, así mismo la prueba Anticipada en clara y conteste en cuanto a la declaración de la Victima cuando manifiesta que el Ciudadano JHONNY JOSE MEDINA, no participo ni la toco, ya que todo fue invento de ella para que su padre ingresara de nuevo a su vivienda y vuelva con su mama.

Sobre este particular MONTERO AROCA (en su obra: MONTERO AROCA, Juan. (1997) Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la Razón. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España) ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”. Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra BINDER: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que determinen la participación del ciudadano JHONNY JOSE MEDINA, no puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por ello este Juzgador advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4º y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JHONNY JOSE MEDINA. Y ASI SE DECIDE.