REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 05 de SEPTIEMBRE de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-002506
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.784, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/ Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 30-03-89, Edad: 27 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: LESBIA MARIA FLORES (V), PADRE: JULIO PARGAS (F), PROFESION: COCINERO, RESIDENCIADO: PARIATA, SECTOR LA BLOQUERA, PARTE ALTA, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA NATIVIDAD, DEBAJO DE LA CASA DEL CONSEJO COMUNAL POR AMOR A LOS NIÑOS, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-023.78.28. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (05) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.784, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su servicio, y se presento una ciudadana identificándose como KARELYS JULIETH SOFFIA RODRIGUEZ, para solicitar apoyo de una comisión, informando que su esposo la había agredido física y verbalmente en su casa, en virtud de dicha denuncia los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana, observando dentro de la misma al ciudadano agresor, procediendo los funcionarios a darle voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, quedando identificado como JULIO CESAR PARGAS FLORES. Constando en el expediente ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana KARELYS SOFFIA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas expone, que se encontraba en su casa ubicada en el sector la Bloquera, parte alto de la parroquia Maiquetía, y el ciudadano JULIO empezó a gritarla fuertemente con demasiadas palabras obscenas delante de su hija de 4 años, y en virtud a que ella le respondió los insultos, le dio una cachetada y un golpe en la cara y uno en la boca. Constando finalmente en el expediente EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana SOFFIA RODRIGUEZ KARELYZ JULIETH, donde entre otras cosas se lee que presenta las siguientes lesiones: “Contusión equimótica y excoriada en 9º y 10 arco costal posterior derecho. Tiempo de curación de 8 a nueve días aproximadamente. De Carácter LEVE. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.784 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana SOFFIA RODRIGUEZ KARELYZ JULIETH. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.784, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se deja constancia que Compareció la Victima SOFFIA RODRIGUEZ KARELYS JULIET, quien expone: Respecto a lo que dice ahí el no me golpeo el solo tiro un cargador y me pego aquí yo quiero que esto no vuelva a suceder, en ningún momento me golpeo en la boca si nos dijimos entre ambos pero hasta ahí yo lo que quiero es que esto no vuelva a suceder. Es todo.” El ciudadano juez procedio a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Que te hizo el? R: Fue por medio de chismes de la gente me estaba reclamando me dijo una grosería yo otra tiro un cargador y me lo pego, su prima le metió cantidades de chisme y el siguió yo le dije que iba a poner la denuncia y me fui. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Fue con intención que le pego el cargador? R: En si yo estaba volteada y yo dije ahí Julio me pegaste, todo fue por chismes de su prima. ¿No le pego con intención? R: No. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Primera vez que ocurre? R: Si. ¿Ya había comenzado la discusión cuando recibió el golpe? R: Si. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JULIO CESAR PARGAS FLORES ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.784. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR PARGAS FLORES ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.784. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Escuchada la calificación expresada por el Ministerio Publico y la declaración de la victima esta defensa solicita se aparte de la calificación de violencia física agravada ya que como menciona nunca la agredió hasta tanto lanzo un cargador y por accidente se lo pego pero en ningún momento de manera física le llego a agredir, todo se trato de discusión verbal de pareja y en base a ello se aparte del petitorio fiscal en cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle dicha conducta a mi representado, aun cuando faltan múltiples diligencias que practicar, se siga el procedimiento por la vía especial y se decrete la libertad sin restricciones. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.784, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO CESAR PARGAS FLORES ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.784, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana SOFFIA RODRIGUEZ KARELYS JULIET, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SOFFIA RODRIGUEZ KARELYS JULIET, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Se aparta de las medidas a las que se refiere los numerales 3º y 5º del artículo 90. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. . Y ASI SE DECIDE.