REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la RAPERTURA DEL PRESENTE ARCHIVO FISCAL que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal N° MP-597866-2016 donde fungen como victima la ciudadana: ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En tal sentido, visto que el representante del Ministerio Público a solicitado la Reapertura del presente Archivo Fiscal, en virtud que han recavado elementos de convicción que conllevan a la reapertura del mismo acerca de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa se desprenda la existencia de una causal que haga procedente la Reapertura del Archivo Judicial.
Cabe destacar que el Ministerio Publico en su solicitud de REAPERTURA DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de su revisión exhaustiva, la cual fue debidamente Archivada en fecha (16) de Agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en fecha (31) de Agosto de 2016, el Ministerio Publico acuerda Reaperturar el Presente Expediente conforme a lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que la Reapertura del Archivo Fiscal corresponde al Ministerio Publico, una vez que hayan aparecido elementos de convicción para Reaperturar la presente causa de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA REAPERTURA DEL PRESENTE ARCHIVO FISCAL, acorado en fecha (07) de Septiembre de 2016 por este Tribunal Segundo (2º) de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.