REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de SEPTIEMBRE de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-002557
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.960.197 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento La Guaira, Fecha De Nacimiento: 04/08/1985 Edad: 31 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: JOSE APONTE (V) DAIRURI SANCHEZ (V), CATIA LA MAR, EZEQUIEL ZAMORA, VALLE LA CRUZ, PARTE ALTA, CASA S/N, COLOR AZUL, PRIMERA CASA BAJANDO EL CERRO, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-134-11-28. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (09) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. JOSEUDYS GUEVARA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1 de Vargas en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.960.197, el cual fue aprehendido el día 08 de septiembre de 2016, a las 7:30 am aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira, siendo que previa denuncia interpuesta por la ciudadana Johana Gómez, signada bajo el numero (k-16-0138-02975), en la cual denuncia a su pareja de nombre Royer Martínez, en virtud de haberla agredido físicamente, el día de ayer, causándole una lesión en la cara, debido a que tomo un dinero para comprar un helado, cuando se encontraba en su residencia, en vista de la denuncia los funcionarios se trasladaron hacia el lugar de los hechos ( Zamora Valle Cruz, subida las Flores, casa sin número, final de la escalera Flor, parroquia Catia la Mar, estado Vargas), con el objeto de ubicar y identificar al ciudadano denunciado, plenamente identificados como funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por la ciudadano Royer Martínez, quien resulto ser la persona requerida, quedando identificado como DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ, le practican la revisión corporal no logran incautarle alguna evidencia de interés criminalístico.. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se deja constancia que Compareció la Victima JOHANA BEATRIZ GOMEZ TORRES, quien expuso: Eso fue en la noche el llego de una reunión del consejo comunal me dice porque agarre el dinero le dije que lo había tomado para comprar un helado me empezó a insultar me dijo hasta del mal que me iba a morir, se sentó a comer y siguió insultando, golpeo la mesa donde esta el televisor, me dio por los pies y yo le lanzo con los pies, entonces empezó a darme golpes con las manos y con los pies y cuando yo agarre conciencia porque yo tengo un problema en la cabeza el me estaba ahorcando para callarme porque estaba gritando, no puedo seguir con esta violencia, tengo una niña de 12 años, ya son 14 años aguantando golpes, malos tratos y humillaciones no deja salir a uno ni nada, amenaza a uno de que le hará daño a mis hermanos a mi mama que me va a matar a mi. Es todo.” Procedió el Representante del Ministerio Publico a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Se encontraba en su casa sola o acompañada? R: Estaba la niña de 12 años, durmiendo. ¿Fue testigo de los hechos? R: Estaba acostado volteada para la pared, habrá escuchado los gritos. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: No. ¿Ha formulado denuncia anteriormente? R: Si. Es todo.” Procedió el Representante del Ministerio Publico a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Antes donde formulo la denuncia? R: En la guardia, ese día estaba en la calle con mi mama, me insulto, me grito y me golpeo a mí y a mi mama. ¿Lo arrestaron? R: Si. ¿Ante que tribunal? R: Aquí. ¿Su hija le comento algo de lo que vio? R: No, porque ahora la niña no se quiere ir conmigo y ella dice que porque metí preso a su papa si lo que hizo fue empujarme pero ella no vio no se que le habrán dicho. ¿Qué otras personas pueden corroborar que ha sido victima de violencia? R: Los vecinos. Es todo.” El ciudadano juez realizo preguntas a la victima, quien expuso: “¿Es primera vez que ocurren estos hechos? R: No, embarazada de la niña también me dio una golpiza así por agarrarle un dinero. ¿Por que sucedieron los hechos del día 06? R: Por haberle agarrado un dinero sin haberle consultado. ¿Cuando coloco la denuncia? R: El miércoles 07 en la mañana espere que saliera a trabajar y llevar a la niña al plan vacacional para poder salir de la casa a formular la denuncia. ¿Viven juntos? R: Si. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.960.197. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.960.197. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones del presente expediente, esta defensa en primer termino solicita la nulidad de todas las actuaciones ya que se evidencia que mi representado fue detenido sin pesar sobre el alguna orden de aprehensión y mucho menos en flagrancia es importante mencionar que nuestra legislación establece la única forma en la que puede ser detenido un ciudadano y en el presente procedimiento se evidencia una clara violación a los derechos constitucionales los cuales no pueden ser atribuidos o subsanados por un tribunal de control aunado a ello en entrevista sostenida con mi representado quien me manifiesta que previa boleta de citación el compareció ante el CICPC voluntariamente a los fines de rendir declaración en el supuesto que el tribunal no considere la nulidad de estas actas igualmente solicita se aparta de la aprehensión en flagrancia ya que al momento no se le incauto ningún elemento de interés criminalísticos la declaración de la niña hija de la pareja es solamente testigo referencial ya que la misma indica que no escucho u observo nada, contando el ministerio publico únicamente con el examen medico legal lo cual considera esta defensa no existe la pluralidad de elementos que exigen los artículos 236 y 237, por todos estos razonamientos esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal al momento de decidir tome en consideración que tanto mi representado como su pareja viven en la casa del hoy imputado y con la aplicación de las medidas de seguridad se pueden asegurar las resultas del proceso, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.960.197, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROYER DANIEL MARTINEZ SANCHEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.960.197, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana JOHANA BEATRIZ GOMEZ TORRES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana JOHANA BEATRIZ GOMEZ TORRES, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Asimismo este Tribunal como garantes de la integridad física y psicológica de la ciudadana victima impone la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3º del articulo 90 ejusdem consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial.. Así mismo este Tribunal no acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.