REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-R-2016-000005

ASUNTO PRINCIPAL: WH21-X-2016-000060


RECURRENTES: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.499.128 y 11.637.333, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, el primero de ellos, representado judicialmente por el abogado DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.944, y la segunda actuando en nombre propio.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2016, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la que se declaró inadmisible la solicitud formulada por los abogados indicados, mediante la cual requirieron por vía de reclamo, dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por la cual quedaron excluidos de actuar en el proceso judicial Nº WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias.

I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2016, por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, representado judicialmente el primero de los nombrados por el abogado DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.944, y la segunda mencionada actuando en nombre propio, mediante el cual impugnan la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la que se declaró inadmisible la solicitud formulada por los abogados indicados, mediante la cual requirieron por vía de reclamo, dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por la cual quedaron excluidos de actuar en el proceso judicial Nº WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias.
La aludida apelación fue oída en un solo efecto, a través del auto de fecha 27 de junio de 2016. Le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones del a quo en fecha 1 de julio de 2016, siendo que en fecha 14 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para que el día 28 de julio de 2016 se celebrara la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada para que aconteciera en fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2016, se produjo en efecto la audiencia de apelación, dictándose de forma oral la decisión.
Ahora, dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Riela desde el folio 57 hasta el folio 60 del presente expediente, decisión judicial de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró inadmisible la solicitud formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, mediante la cual requirieron por vía de reclamo, dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por la cual quedaron excluidos de actuar en el proceso judicial Nº WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias, en la cual se dejó sentado como fundamentos entre otros, lo siguiente: “…Aun cuando la ley adjetiva en su artículo 253, señala y califica como solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez, como sí sucede con las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso. En el presente caso, los reclamantes solicitaron que se deje sin efecto la decisión de excluirlos del proceso judicial signado con el N° WP21-V-2015-000586, impuesta en el fallo de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016. Al efecto, estima el Tribunal que admitir la solicitud de los reclamantes significaría, por una parte, contrariar lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, respectivamente, que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, y que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por estas razones, el Tribunal considera inadmisible la petición formulada…”
Examinada la decisión recurrida, procede este juzgador a analizar los alegatos que sustentan el recurso de apelación y a tal efecto se observa:

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2016, los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, bajo la asistencia del abogado DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.944, procediendo en nombre propio, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Alegan los recurrentes, que son legitimados pasivos de la sanción disciplinaria impugnada, y que ocurren dentro del plazo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para formalizar la apelación.
Continuaron alegando que fecha 6 de junio de 2016, habían interpuesto recurso de reclamo conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha de 20 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró inadmisible el reclamo aduciendo la existencia de la cosa juzgada.
Siguieron expresando que apelan contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se tomaron todas las sanciones disciplinarias allí señaladas y contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016.
Que por razones metodológicas, quieren impugnar, en primer lugar, la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 que declaró inadmisible el recurso de reclamo interpuesto, alegando ser violatoria de su derecho a la tutela judicial efectiva, y que igualmente a su criterio violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que contra las decisiones sancionatorias, se encuentra previsto este tipo de recurso, y que al no admitírsele cercenó sus derechos.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado el alcance del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y que con base a ello el recurso de reclamo ha debido ser tramitado.
Igualmente hacen mención los recurrentes de otras decisiones en los que el Tribunal Supremo ha dado trámite a tal recurso.
Con relación a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, señalan que impugnan la misma, ya que a su criterio ésta violó igualmente, sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, y que además le violentó el derecho a ser oídos, e incluso al principio del juez natural y a la legalidad de la pena.
Reclaman que la juzgadora de Primera Instancia les impuso sanciones disciplinarias, de diversa índole y que incluso ordenó la apertura de una averiguación penal, y que la sanción fue dictada, según su dicho, sin la existencia de ningún tipo de procedimiento.
Que en fecha 17 de mayo de 2016, el referido Tribunal, habría procedido a censurar sus actuaciones y que habría inadmitido diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 y que en dicho auto se reservó revisar las demás peticiones efectuadas.
Y que según los recurrentes que producto de esa revisión la jueza habría decidido, de manera sumaria, y sin ningún tipo de procedimiento imponerles las sanciones, que estiman graves.
Igualmente indican la existencia de otra sentencia que dicen fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le atribuyen carácter vinculante, según la cual frente a la aplicación de sanciones disciplinarias, se requiere un procedimiento a seguir.
Finalmente expresaron que en ningún momento pretendieron, ofender a la Juez, y que menos aún al Poder Judicial. Que al indicar por ejemplo que las medidas son desproporcionadas e irracionales, que ello es parte, a su entender de su derecho de velar por el Derecho a la Defensa, y que al hacer señalamientos sobre la imparcialidad de la jueza, ello no tiene nada que ver con ofensas, ya que a su criterio era su obligación hacer dicha advertencia. Siendo que peticionan que se revoque la medida disciplinaria en toda y cada una de sus partes y se les permita actuar nuevamente en la causa y ejercer la defensa de su poderdante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
Este Tribunal Superior observa que previo a la decisión de exclusión del proceso judicial que afectó a los abogados recurrentes, el mismo Tribunal, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2016, en el cuaderno separado WH21-X-2016-000035, en el que se le dio trámite a una medida provisional, con vista a que a criterio de la jueza, se habría evidenciado que el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, utilizaría en una diligencia supuestas expresiones que ese tribunal calificó de ofensivas a la dignidad de la majestad de la justicia y, las cuales a juicio de la juzgadora, se constituyeron en expresiones injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercen la magistratura, ordenándose en consecuencia en atención al contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera a testar toda frase o palabra ofensiva para que desaparezcan de la señalada diligencia, igualmente se apercibió al profesional del Derecho, de no repetir la situación descrita, advirtiéndole que podría generarle sanciones.
Igualmente se constata que en fecha 23 de mayo de 2016, que de acuerdo a la apreciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se habría observado que el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, conjuntamente con la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ambos en su condición para ese momento de representantes judiciales de una de las partes en el proceso judicial principal, vinculado a una demanda de divorcio, habrían plasmado en diligencias y escritos, expresiones ofensivas y denigrantes hacia la juzgadora y en general hacia el Poder Judicial y a sus operadores, y en consecuencia estimó necesario y conveniente, excluir a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, del juicio y de cualquier incidencia vinculada al mismo, ordenándose a su vez remitir al Ministerio Público copia certificada de las diligencias y escritos, mediante los cuales los ofensores habrían expresado los descalificativos y ofensas en contra del Poder Judicial, a los efectos de que sirviera pronunciarse acerca de la existencia o no de méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a que haya lugar, habida cuenta que a criterio de la juzgadora lo que habría mediado en el supuesto que analizaba eran ofensas proferidas en contra de una Juez de la República y del mismo Poder Judicial, igualmente en dicha decisión se ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Vargas, copia certificada de los escritos y diligencias suscritos por los Profesionales del Derecho antes identificados, a los efectos de que se procediera a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria de los supuestos ofensores, dada las conductas impropias que habrían asumido ante -y en perjuicio de- esa Decisora, e incluso se ordenó incluir en el registro de ofensas proferidas llevado por ese Tribunal.
Contra dicha decisión los abogados ya identificados en fecha 6 de junio de 2016, en conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron formal reclamo y peticionaron que se revocara la misma y que se les permitiera ejercer nuevamente la defensa de su representada en el proceso judicial de divorcio que adelanta ese Tribunal.
En tal sentido, se aprecian, dichas situaciones como antecedentes de la decisión recurrida. Y así se declara.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a oír la apelación a un solo efecto, y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 1 de julio de 2016, cuaderno separado del recurso contentivo de las actas procesales vinculadas exclusivamente al asunto disciplinario que nos ocupa, a objeto de que se procediera a la distribución a este Tribunal Superior.
El Tribunal a quo, en la recurrida señaló: “…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo formulado por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por esta juzgadora mediante la cual se ordenó su exclusión de la indicada causa. En este sentido, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca". La decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016 y que es objeto del presente reclamo, declaró excluidos del presente procedimiento a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ordenándose la notificación inmediata a la parte que han estado representada por los abogados excluidos del juicio sobre la decisión, a los efectos de que, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, proceda a continuar con el abogado DOMINGO BRITO, Inpreabogado N° 244.944, o con la abogada SONIA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 57.815, o si lo prefiere designar nuevo apoderado judicial o, si es de su conveniencia, hacerse asistir por abogado o abogados de su confianza, siendo que a su vez se ordenó remitir copias de expediente tanto al Ministerio Público como al Colegio de Abogados del estado Vargas, con el objeto de que se verificara la existencia o no de méritos para abrir la averiguación pertinente. Igualmente se ordenó el registro de las expresiones descalificantes e injuriosas, en el libro correspondiente. Es de hacer notar que como se señaló ut supra, en fecha 17 de mayo de 2016, se le había apercibido al abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciadas, so pena de ser objeto de sanciones, por lo que mal puede este Tribunal haber violado derechos constitucionales al abogado, ya que inicialmente se les había exhortado a mantener el respeto a esta juzgadora y al Poder Judicial, sin embargo lejos de asumir una conducta respetuosa, reiterativamente han ofendido a esta juzgadora y a la majestad del poder judicial. Aun cuando la ley adjetiva en su artículo 253, señala y califica como solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez, como sí sucede con las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso. En el presente caso, los reclamantes solicitaron que se deje sin efecto la decisión de excluirlos del proceso judicial signado con el N° WP21-V-2015-000586, impuesta en el fallo de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016. Al efecto, estima el Tribunal que admitir la solicitud de los reclamantes significaría, por una parte, contrariar lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, respectivamente, que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, y que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por estas razones, el Tribunal considera inadmisible la petición formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los abogados, mediante la cual requirieron dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por la cual quedaron excluidos de actuar en el proceso judicial WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias…”, lo cual concuerda con los criterios expuestos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los Nos. 1184 y 472, de fechas 22-09-2009 y 06-05-2013, respectivamente, ambas sobre la potestad disciplinaria y sancionatoria que tienen los jueces y en el caso específico en materia laboral, que por vía de supletoriedad debe ser aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en ésta última decisión indicada, la Sala Constitucional cambió expresamente el criterio que había adoptado en otras decisiones, considerando ahora los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, como la misma Sala en anteriores oportunidades le daba el tratamiento de actos administrativos de efectos particulares. En consecuencia, se desestiman los alegatos de los apelantes en cuanto a que debía tramitarse el reclamo, por lo que no ha de prosperar la impugnación de la decisión. Y así se decide. Estimándose acertada la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2016, al declarar inadmisible el reclamo. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal Superior observa que de las actas cursantes en el expediente, en efecto inicialmente en fecha 17 de mayo de 2016 se produce decisión judicial mediante la cual se rechaza e inadmite la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de una de las partes en el proceso judicial, presentada por éste en el cuaderno separado en el que se tramita un régimen de convivencia familiar, signado con el Nº WH21-X-2016-000035, vinculado a la causa principal de Divorcio Nº WP21-V-2015-000586, por presuntamente contener conceptos irrespetuosos y ofensivos, utilizados en la indicada diligencia, y en cuya decisión también se ordenó testar de la diligencia indicada las supuestos conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, y luego mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, se produce la decisión que ordenó la exclusión de los señalados profesionales del Derecho, contra la cual hicieron formal reclamo, mediante la figura prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desenlace, fue la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra cuya decisión se alzaron los abogados mediante el recurso de apelación. Siendo que se hace evidente que no se ordenó abrir cuaderno separado que contuvieran las actas que integraran lo vinculado exclusivamente con los aspectos disciplinarios en trámite y sobre todo a los fines de escuchar a los afectados, de conformidad con lo establecido en el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1212, de fecha 23-07-2004, publicada Gaceta Oficial de la República, con expresión, en el sumario, del título: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República”, en concordancia con los criterios expuestos en las sentencias de la misma Sala Constitucional identificadasut supra.
Todo lo cual constituye infracciones de orden público y constitucional, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, procede de oficio a efectuar pronunciamiento expreso al respecto:
En consecuencia, no habiéndose iniciado debidamente el procedimiento disciplinario correspondiente contra los abogados indicados, y hoy recurrentes, para que presentaran escrito contentivo de sus alegatos, para ser analizados, no por la misma jueza, sino por el Tribunal de Juicio, a quien debía remitir las actuaciones, una vez sustanciadas, no quedando comprometido como en efecto no ha quedado el asunto jurisdiccional que ha de seguir su cauce, de allí radica la importancia de que sea tramitado en un cuaderno separado.
Tomando en cuenta estos razonamientos, estima el Tribunal Superior que el trámite que generó la sanción disciplinaria a los abogados ya identificados, no se realizó ajustado al procedimiento pautado para ello, por lo que es forzoso declarar la nulidad de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se produjo la sanción disciplinaria. Y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo análisis efectuado en las sentencias ya reseñadas sobre el procedimiento disciplinario, y con vista a la reformulación de la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de sanciones disciplinarias, este Juzgador reseñará en la presente decisión, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución, el procedimiento disciplinario a seguir, lo cual de manera expresa se expondrá en el dispositivo del fallo, teniéndose en cuenta que, los supuestos infractores, tiene derecho a que se les oiga para que se defiendan, lo que involucra que se les notifique del procedimiento que se les seguirá; a disponer del tiempo para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, pudiendo el propio juez ofendido, traer elementos o probanzas respecto al tema disciplinario, y como ocurre en el caso que ocupa la atención de este Tribunal Superior, en la que la misma jueza es la ofendida, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, que en nuestro caso correspondería al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, siguiendo las reglas procesales de nuestra jurisdicción especial.

VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.499.128 y 11.637.333, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, el primero de ellos, representado judicialmente por el abogado DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.944, y la segunda actuando en nombre propio, mediante el cual se impugnó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de junio de 2016, la cual declaró indamisible la solicitud de reclamo contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el mismo Tribunal por la cual quedaron excluidos los señalados profesionales del Derecho de actuar en el proceso judicial signado con el Nº WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, entre otras disposiciones declaró excluidos del procedimiento a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI. CUARTO: Se advierte que la presente decisión, solo producirá sus efectos a partir de la firmeza del fallo. En consecuencia una vez sea declarada dicha firmeza, se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que proceda a darle el trámite debido al procedimiento disciplinario, bajo las siguientes pautas: 1) Dictar providencia judicial que ordene abrir un cuaderno separado en el que se recaben las actas procesales en las que supuestamente los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, hayan expuesto los descalificativos y ofensas referidos, todo lo cual bajo el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. 2) El Tribunal podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador. 3) El Tribunal pondrá a derecho a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, mediante notificación por boleta, para que estén en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderán notificados del inicio del procedimiento disciplinario. 4) Se otorgarán a los supuestos infractores la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberán ejercer al día siguiente de la constancia que por secretaría se haga de la última de las notificaciones. 5) En caso de que no se haga uso de la oportunidad de defensa que se otorgará a los supuestos infractores, deberá el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitir el expediente al Tribunal de Juicio, para que una vez llegados los autos a éste, resuelva a más tardar dentro de los tres días de Despacho siguientes, a la recepción del expediente. 6) En caso de que se haga necesario esclarecer algún hecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia, y una vez fenecido el lapso, deberá remitir el expediente disciplinario al Tribunal de Juicio, para su decisión. 7) De conformidad con los criterios expuestos, según los cuales las normas sancionadoras que puede dictar los jueces laborales que por vía supletoria aplica para los jueces de protección, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la cual, quienes se ven afectados por la decisión disciplinaria, podrán ejercer los medios ordinarios de impugnación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 257º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA.

En la misma fecha 20-09-2016, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA.