REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-00105
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA CON FUERZA DEFINITIVA N° 100/ 2016
El 9 de septiembre de 2016, fue interpuesto demanda por abstención o carencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suárez, Diocelina López García, Edicson Peña González, Lucas Evangelista Fernández Rojas, Flavida Vega de Pablos, Juan Agustin Meneses Boada, Blanca Nubia Valencia, Miguel Miranda, Ramírez de Moncada Marleny, Andrea López García, Camilo Calderón Sanabria, Gregorio Duran Vivas, Luis Onofre Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.341.188, V.-12.554.156, V.-23.130.649, V.-13.467.404, V.-8.141.608, V.-14.857.304, V.-5.283.183, V.-22.674.446, V-3.622.697, V.-15.241.117, V.-84.480.632, V.-10.163.555, V-5.024.965, V.-9.225.490, asistidos por los abogados Luis Alberto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 172.056 y 172.406, contra la presunta inactividad y presunto incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen a las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, a los efectos de garantizar a los usuarios del transporte público de pasajeros un servicio continuo, eficaz, eficiente e inenterrumpido, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 del texto Constitucional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso quedando asignado bajo el N° SP22-G-2016-000105.
El 20 de septiembre de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando a notificar al Instituto Nacional Terrestre en el estado Táchira, así como a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNEE), para que en lapso de cinco dias de despacho informara a este Órgano Jurisdiccional sobre abstención interpuesta.
El 27 de septiembre de 2016, el representante judicial del Instituto Nacional de Transporte, mediante diligencia solicitó que se declare inadmisible el presente recurso y que se declare incompetente por competencia.
El 28 de septiembre la Superintendecia de Precios Justos, presento informe.
En tal sentido este Tribunal, considera lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En principio, conforme al numeral 5 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra las abstenciones o carencias atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, lo que en una primera óptica la SUNDDE-TÁCHIRA y INTTT-TÁCHIRA, corresponde a unos de esos órganos estadales, no obstante lo anterior observa este Juzgado que en primer lugar la respectiva Superintendencia se erige, según lo preceptuado en el artículo 10 del citado Decreto, como “(…) un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno” y, dentro del marco de sus atribuciones, se observa del artículo 18 y 20 eiusdem, que el nombramiento y remoción del Superintendente corresponde al Presidente de la República y los mandatos para la representación legal y judicial de dicho órgano la realiza previa autorización de la Procuraduría General de la República.
En segundo lugar el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), se trata de un ente de carácter nacional, por lo que todas las actuaciones de la Oficina Regional de San Cristóbal le son imputables, sustantivas y procesalmente al ente nacional, ya que se esta en presencia de una oficina descentralizada que depende de la Gerencia de Oficinas Regionales, cuyo despacho se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como lo establece el articulo 22 de la Ley Transporte Terrestre donde menciona que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, y la misma norma establece que las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta, pero esas oficinas y dependencias constituyen dependencias del Instituto como tal y en ningún sentido a un Ente Municipal o Estadal.
En el mismo orden de ideas, se observa que las actuaciones de los citados organismos se disgregan aun más con la creación de intendencias con competencia nacional. Todo esto, colige que en esencia si bien la SUNDDE-Táchira y el INTT-TACHIRA, por su ubicación se pudiera asumir la competencia por el elemento territorial, no es menos cierto que su estructura o naturaleza es nacional.
De allí que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el numeral, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se deja sin efecto las actuaciones derivadas por este órgano Jurisdiccional, incluyendo la admisión de fecha 20/09/2016, y se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que los despacho de los entes recurridos se encuentran en la mencionada ciudad.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Nulas las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en el presente expediente y en los cuadernos separados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina