REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes (20) de Septiembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MOLINA, Venezolano, mayor d e edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.957.168 Y INGRID JOHANA MENDOZA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.773.785, domiciliados en esta Ciudad, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.412.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)


EXPEDIENTE: 043-2.014


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, el día nueve 09) de abril de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MOLINA, Venezolano, mayor d e edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.957.168 Y INGRID JOHANA MENDOZA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.773.785, domiciliados en esta Ciudad, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.412. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha (12) de Junio del 2.009, por ante la Junta Parroquial Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N°12, que su ultimo domicilio fue en la calle 0, Nro. 2-33 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Abril del año 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, (folio11).-
En fecha 25 de abril de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 12 y 13).-
En fecha 11 de agosto de 2.016, mediante escrito los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MOLINA, Venezolana, mayor d e edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.957.168 Y INGRID JOHANA MENDOZA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.773.785, domiciliados en esta Ciudad, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.412, solicitaron la Conversión de la separación de Cuerpos y de Bienes, (folios14 y 15).-
En fecha 20 de Septiembre del año 2016 se emite Auto donde el Ciudadano Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 16).-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”




Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 185 en su primer de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MOLINA, Venezolano, mayor d e edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.957.168 Y INGRID JOHANA MENDOZA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.773.785.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MOLINA, Venezolano, mayor d e edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.957.168 Y INGRID JOHANA MENDOZA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.773.785, domiciliados en esta Ciudad, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.412. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado según consta en el acta N°.12 en fecha (12) de Junio del 2.009, por ante la Junta Parroquial Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretario Accidental,


T.s.u. Ranlynt A. Duran Rangel.
En esa misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (9:00 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario Accidental,


Sol.043-2.014
LALM/rdr/msi.-