REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206º y 157º
Parte Demandante: Alidio del Carmen Sánchez Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.461, domiciliado en la Urbanización El Molino, Calle principal, Casa N° 100 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Gludyn Jucelis Vásquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.808.926, domiciliada en la Urbanización El Molino, Calle principal, Casa N° 100 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Aumento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0090-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 09-08-2016, se presentaron de manera voluntaria las partes del presente expediente con el fin de llegar a un acuerdo con la obligación de manutención a favor de sus hijos, el demandante de autos solicito el derecho a palabra, concediéndole el mismo, manifestando: que ofrece como Aumento de Obligación de Manutención a favor sus hijos, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, la demandada de autos solicito el derecho a palabra y expreso: no estoy de acuerdo con la cantidad que ofrece el padre de mis hijos puesto que la misma es insuficiente para la manutención de los mismos, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 20)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Alidio del Carmen Sánchez Barragán y Gludyn Jucelis Vásquez Suárez, con sus hijos: César Alirio y Andrés Alejandro Sánchez Vásquez, han quedado demostradas en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 4 y 5, las cuales este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes de la presente causa presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del Obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de los niños: César Alirio y Andrés Alejandro Sánchez Vásquez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de los niños: César Alirio y Andrés Alejandro Sánchez Vásquez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces aludidos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: Alidio del Carmen Sánchez Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.461, domiciliado en la Urbanización El Molino, Calle principal, Casa N° 100 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de sus hijos: César Alirio y Andrés Alejandro Sánchez Vásquez, en contra de la ciudadana: Gludyn Jucelis Vásquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.808.926, domiciliada en la Urbanización El Molino, Calle principal, Casa N° 100 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre como gastos de útiles escolares y decembrinos serán compartidos en un 50% por ambos padres. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos de igual manera en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2016.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario

Diarizado N°