REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Veintinueve (29) de Septiembre del Año 2016
206o y 157º

Solicitud: 0170-2016

Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

Solicitante: Jesús Ramón Moncada Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.603, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio: Lilibeth del Valle Márquez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.352.991, e inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 76.462, con domicilio procesal en la carrera 5, Casa Nº 3-52, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 08 de Agosto de 2016, por distribución; formulada por el ciudadano: Jesús Ramón Moncada Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.603, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio: Lilibeth del Valle Márquez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.352.991, e inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 76.462, con domicilio procesal en la carrera 5, Casa Nº 3-52, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; donde solicita se declare a el y al ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, como únicos y universales herederos del causante: Carlos Ramón Moncada Peñaloza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.346.096, fallecido en fecha 21 de Junio de 2016. En fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo para el Miércoles 10 de Agosto de 2016, para oír las testimoniales (Folio 12). En fecha 10 de Agosto de 2016, siendo las 9:30 de la mañana se declaro desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana: Rosirys del Valle Méndez Moreno, por cuanto no se hizo presente al mismo, así mismo la abogada asistente solicito que se fijara la nueva oportunidad para oír las declaraciones de la ciudadana antes mencionada. En esta misma fecha se oyó la declaración testifical de la ciudadana: Francy Carolina Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.788.976, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Lilibeth del Valle Márquez de Medina (Folio 13 y Vlto). En fecha 10 de Agosto de 2016, se observa auto del tribunal donde se acordó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana: Rosirys del Valle Méndez Moreno, en fecha 19 de Septiembre de 2016, se declaro desierto el acto por cuanto la testigo ciudadana: Rosirys del Valle Méndez Moreno, no se hizo presente al mismo (Folio 14 y Vlto). En fecha 22 de Septiembre de 2016, se observa diligencia presentada por la parte interesada, en la cual solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana: Rosirys del Valle Méndez Moreno, en fecha 26 de Septiembre de 2016 este Tribunal acuerda fijar para el día Martes 27 de Septiembre de 2016, para oír las testimoniales (Folio 15 y Vlto). En fecha 27 de Septiembre de 2016, se oyó la declaración testifical de la ciudadana: Rosirys del Valle Méndez Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.419.551, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Lilibeth del Valle Márquez de Medina. (Folio 16).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita el accionante, que se le declare a el y al ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, como únicos y universales herederos del causante: Carlos Ramón Moncada Peñaloza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.346.096, fallecido en fecha 21 de Junio de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 1300, de fecha 21 de Junio de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 08-09). Constan también copia simple de la cedula de identidad del solicitante, copia simple del Rif. del solicitante, copia simple de la cédula de identidad y Rif de ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar y copias de las cedulas de identidad de las testigos ciudadanas: Rosirys del Valle Méndez Moreno y Francy Carolina Pérez Aponte (Folios 02 al 07), copias de las partidas de nacimiento del solicitante y del ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar (Folios 10 al 11), quien fundamenta su solicitud en que se les declare a el y al ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, como UNICOs Y UNIVERSALES HEREDEROs de los bienes dejados por el extinto: Carlos Ramón Moncada Peñaloza. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de las ciudadanas: Rosirys del Valle Méndez Moreno y Francy Carolina Pérez Aponte, antes identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y el ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, con el de Cujus: Carlos Ramón Moncada Peñaloza, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a copia simple de la cedula de identidad del solicitante, copia simple del Rif. del solicitante, copia simple de la cédula de identidad y Rif de ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar y copias de las partidas de nacimiento del solicitante y del ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre el solicitante y el ciudadano antes mencionado con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: Carlos Ramón Moncada Peñaloza. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: Jesús Ramón Moncada Aguilar y Carlos Antonio Moncada Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.220.603 y V-17.220.557, en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: Carlos Ramón Moncada Peñaloza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.346.096, fallecido en fecha 21 de Junio de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 1300, de fecha 21 de Junio de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.

Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario



Diarizado Nº