REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Treinta (30) de Septiembre del Año 2016
206o y 157º

Solicitud: 0169-2016

Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

Solicitante: Alejandro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.252, domiciliado en el Sector Angostura, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio: Oswaldo Antonio Parra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.207, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.123, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 08 de Agosto de 2016, por distribución; formulada por el ciudadano: Alejandro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.252, domiciliado en el Sector Angostura, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio: Oswaldo Antonio Parra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.207, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.123, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; donde solicita se declare como único y universal heredero del causante: Henry Guzmán Pérez Rujano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.426.072, fallecido en fecha 16 de Mayo de 2016. En fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el Quinto día de despacho siguiente para oír las testimoniales (Folio 26). En fecha 16 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 de la mañana se declaro desierto el acto para oír la declaración del ciudadano: Geovac Florez Carrillo, en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se declaro desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana: Milagros del Valle Escalante Parra (Folio 27). En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano: Alejandro Pérez, asistido por el abogado: Oswaldo Antonio Parra Chacón, solicito se fijara nueva oportunidad para oir las testimoniales, la cual este Tribunal la acordó para el día Martes 27 de Septiembre de 2016, a las 9:30 y 10:00 de la mañana (Folio 28 y Vlto). En fecha 27 de Septiembre de 2016, se oyó la declaración testifical del ciudadano: Geovac Florez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.332.689, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Oswaldo Antonio Parra Chacón. (Folio 29). En fecha 27 de Septiembre de 2016, se oyó la declaración testifical de la ciudadana: Milagros del Valle Escalante Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad N°. V-15.695.286 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: Oswaldo Antonio Parra Chacón. (Folio 30).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita el accionante, que se le declare como único y universal heredero del causante: Henry Guzmán Pérez Rujano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.426.072, fallecido en fecha 16 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 202, de fecha 16 de Junio de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, (Folio 08). Constan también copia simple de la cedula de identidad solicitante, de los testigos y del causante (Folios 04-07), copia de la partida de nacimiento del causante, copia del acta de defunción de la ciudadana: Mariela Elizabeth Rujano, copia del documento de compra pura y simple del vehiculo perteneciente al causante, copia simple del documento Registro Mercantil donde acredita al causante como socio de la Compañía Heladeria Tasty C & G (Folios 09 al 25), quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por el extinto: Henry Guzmán Pérez Rujano. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Geovac Florez Carrillo y Milagros del Valle Escalante Parra, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, copia de la cédula de identidad del causante, copia de la partida de nacimiento del causante, copia del acta de defunción de la ciudadana: Mariela Elizabeth Rujano, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre el solicitante con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Único y Universal Heredero del ciudadano: Henry Guzmán Pérez Rujano. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA al ciudadano: Alejandro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.252, en su condición de Padre, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: Henry Guzmán Pérez Rujano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.426.072, fallecido en fecha 16 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 202, de fecha 16 de Junio de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro León Torres del estado Lara; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.

Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario



Diarizado Nº