REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Treinta (30) de Septiembre del Año 2016
206o y 157º

Solicitud: 0173-2016

Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

Solicitante: Daniel Alejandro Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.219.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.286, actuando en nombre propio y de sus hermanos y madre, domiciliado en La carretera principal casa Nº A-9 sector El Pabellón de San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 21 de Septiembre de 2016, por distribución; formulada por el ciudadano: Daniel Alejandro Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.219.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.286, actuando en nombre propio y de sus hermanos y madre, domiciliado en La carretera principal casa Nº A-9 sector El Pabellón de San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira; donde solicita se declare a el y los ciudadanos: Ismenia del Rosario García La Cruz, Elvia Alejandra Méndez García, Eudes Fernando Méndez García y Fídalo Enrique Méndez García, como únicos y universales herederos del causante: Eudes Belarmino Méndez Vívas, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.903, fallecido en fecha 04 de Diciembre de 2015. En fecha 21 de Septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo para el Martes 27 de Septiembre de 2016, para oír las testimoniales (Folio 20). En fecha 27 de de 2016, siendo las 9:30 de la mañana se oyó la declaración testifical del ciudadano: Juan Adelmo Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.749.762, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Daniel Alejandro Méndez García (Folio 21). En fecha 27 de de 2016, siendo las 10:00 de la mañana se oyó la declaración testifical del ciudadano: Víctor Alejandro Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.125.311, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Daniel Alejandro Méndez García (Folio 22). En fecha 27 de de 2016, siendo las 10:30 de la mañana se oyó la declaración testifical del ciudadano: Tíbulo Ramón Pulido Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.000.279, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Daniel Alejandro Méndez García (Folio 23).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita el accionante, que se le declare a el y a los ciudadanos: Ismenia del Rosario García La Cruz, Elvia Alejandra Méndez García, Eudes Fernando Méndez García y Fídalo Enrique Méndez García, como únicos y universales herederos del causante: Eudes Belarmino Méndez Vívas, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.903, fallecido en fecha 04 de Diciembre de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 1193, de fecha 04 de Diciembre de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 10-11). Constan también copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Ismenia del Rosario García La Cruz, del solicitante, de la ciudadana: Elvia Alejandra Méndez García, del ciudadano: Eudes Fernando Méndez García, del ciudadano: Fídalo Enrique Méndez García y de los testigos, copia certificada del acta de matrimonio perteneciente al causante con la ciudadana: Ismenia del Rosario García La Cruz (Folios 02 al 09), copias de las partidas de nacimiento del solicitante y de los ciudadanos: Elvia Alejandra Méndez García, Eudes Fernando Méndez García, Fídalo Enrique Méndez García (Folios 12 al 19), quien fundamenta su solicitud en que se les declare a el y al ciudadano: Carlos Antonio Moncada Aguilar, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto: Eudes Belarmino Méndez Vívas. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Juan Adelmo Méndez García, Víctor Alejandro Méndez García y Tíbulo Ramón Pulido Contreras, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y los ciudadanos: Ismenia del Rosario García La Cruz, Elvia Alejandra Méndez García, Eudes Fernando Méndez García y Fídalo Enrique Méndez García, con el de Cujus: Eudes Belarmino Méndez Vívas, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Ismenia del Rosario García La Cruz, del solicitante, de la ciudadana: Elvia Alejandra Méndez García, del ciudadano: Eudes Fernando Méndez García, del ciudadano: Fídalo Enrique Méndez García y de los testigos, copia certificada del acta de matrimonio perteneciente al causante con la ciudadana: Ismenia del Rosario García La Cruz, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre el solicitante y los ciudadanos antes mencionados con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: Eudes Belarmino Méndez Vívas. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Ismenia del Rosario García La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.741.456, en su condición de Cónyuge, y a los ciudadanos: Daniel Alejandro Méndez García, Elvia Alejandra Méndez García, Eudes Fernando Méndez García y Fídalo Enrique Méndez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.219.527, V-17.219.528, V-19.339.014 y V-19.339.013, en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: Eudes Belarmino Méndez Vívas, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.903, fallecido en fecha 04 de Diciembre de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 1193, de fecha 04 de Diciembre de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.

Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario



Diarizado Nº