REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
Solicitud N° 14.263
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Oferente: ALEXANDER MARRUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.232.348, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. En beneficio del niño XXX.-
Parte Oferida: YELITZA DANIELA CABALLERO USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.468, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, aparece demostrado que en fecha 25 de julio de 2016 comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos ALEXANDER MARRUGO RODRIGUEZ y YELITZA DANIELA CABALLERO USECHE, plenamente identificados en autos, para llevar a cabo el acto por aumento de Obligación de Manutención quienes no lograron la conciliación. EL demandado ofreció la cantidad de Bs. 6.000,oo mensuales y la demandante no aceptó el ofrecimiento y solicitó Bs. 12.000,oo mensuales. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Oferente en el lapso de Pruebas:
a) Constancia de trabajo expedida por la empresa eléctrica socialista (CORPOELECT) de fecha 20 de julio de 2016 en la cual consta los ingresos que percibe el obligado. Constancia que no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Consta en actas, al folio 2 y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano ALEXANDER MARRUGO RODRIGUEZ pues es el padre según acta de nacimiento, a la que se le dan su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem establece:
“…para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem y la capacidad económica del obligado según Constancia de Trabajo de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YELITZA DANIELA CABALLERO USECHE, actuando en nombre y representación de su hijo XXX
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEXANDER MARRUGO RODRIGUEZ, a pagar para su hijo, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a partir del mes de septiembre de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, navidad, atención médica, medicinas y otros que surjan en favor del beneficiario de manutención se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir 50% cada uno.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido por la ley, este Juzgador acuerda notificar a las partes para que ejerzan el derecho a la defensa. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/Yolanda.-
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