REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 2746-2016

DEMANDANTE: LUIS MARTIN GOMEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.914.581, domiciliado en el Sector La Plaza, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEMANDADO: INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.354.027, domiciliada en el Sector La Plaza, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 24, se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano LUIS MARTIN GOMEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.914.581, domiciliado en el Sector La Plaza, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ALVARADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.109, en contra de la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.354.027, domiciliada en el Sector La Plaza, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, acordándose librar la citación para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma mas 4 días que se le concedieron como termino de la distancia a cualquier hora destinadas para el despacho a los fines de que de contestación a la demanda, ahora bien en su libelo la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que en el mes de diciembre de 2015 y los que van de 2016 la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, se ha dedicado a causar los siguientes daños, deterioro de pisos y paredes, daños de laminas de acerolit, daño a la estructura metálica que sostiene el techo que cubre un patio techado, colocación de bolsas de basura colgadas sobre el techo que producen gusanos y mal olor en el ambiente de la casa, igualmente tiene un tendero de ropa lavada que esta sobre el techo del patio de su vivienda, daño a las rejas puertas y portones. 2) Que estos daños han sido causados al inmueble de su propiedad que le pertenece según documento protocolizado ante el registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de fecha 27 de agosto de 2007, inscrito bajo MATRICULA2007RI-T29-37. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita la reparación del daño causado; la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador en la Inspección Judicial practicada; el pago de las costas y costos del presente juicio; el monto que resultare de los daños materiales causados al inmueble antes descrito, ilustrados y valorados en la Inspección Judicial practicada. 4) Indicó domicilio procesal. 5) Solicita ordenar la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Del folio 4 al 23 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 24 corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, plenamente identificada en autos asistida por el abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.005 y titular de la cedula de identidad numero V-13.549.917, por medio de la cual se da por notificada de la demanda por cobro de daños y perjuicios.
Al folio 26 riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, plenamente identificada en autos, al abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, antes identificado.
Del folio 29 al 34 obra escroto de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien entre otros hechos narró los siguientes: A) Que antes de contestar al fondo opone como defensa la indebida acumulación de pretensiones. Rechaza, niega y contradice que en lo que respecta al mes de diciembre de 2015 y los que van de 2016 su representada haga causado los daños descritos en el libelo de la demanda. B) Rechaza, niega y contradice que el inmueble sea propiedad del demandante, pues el bien inmueble objeto de demanda se corresponde con el mismo objeto de comunidad hereditaria por el fallecimiento de de María Antonia Soto Molina, y no como pretende hacer valer el demandante que es el propietario del bien en su totalidad por un documento protocolizado de manera fraudulenta, pero en el mismo escrito pretende hacer valer su condición de coheredero del mismo bien inmueble. C) Rechaza, niega y contradice que el hoy demandante posea el 90% de la comunidad hereditaria dejada por su difunta madre, pues según se desprende del formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0057822 de fecha 10 de mayo de 2007 el demandante posee en igual porción que la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO. D) Rechaza, niega y contradice que la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, haya perpetrado en forma permanente y continua amenazas en contra del demandante y su grupo familiar.
Del folio 35 al 37 consta escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y mediante auto el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la defintiiva.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente causa de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, se sustanció y tramitó por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano LUIS MARTIN GOMEZ SOTO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ALVARADO MORENO, demanda a la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, por Cobro de Bolívares por Daños Materiales causados al inmueble de su propiedad en lo que respecta al deterioro de pisos y paredes, daños de laminas de acerolit, daño a la estructura metálica que sostiene el techo que cubre un patio techado, colocación de bolsas de basura colgadas sobre el techo que producen gusanos y mal olor en el ambiente de la casa, igualmente tiene un tendero de ropa lavada que esta sobre el techo del patio de su vivienda, daño a las rejas puertas y portones. solicita la reparación del daño causado; la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador en la Inspección Judicial practicada; el pago de las costas y costos del presente juicio; el monto que resultare de los daños materiales causados al inmueble antes descrito, ilustrados y valorados en la Inspección Judicial practicada. Por su parte la demandada ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, a través de su apoderado judicial procede a contestar al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la parte actora, correspondiendo al demandante la carga de la prueba en lo relativo a la responsabilidad del accionado en los daños causados al inmueble.
De igual forma consta a los autos que solo la parte demandada promovió pruebas dentro del proceso.
SEGUNDA: Ahora bien, al trabarse la litis con la contestación de la demanda y rechazando la parte demandada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, como antes se indicó, la carga de la prueba corresponde al demandante, todo ello de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
TERCERA: La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111).
CUARTA: Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la parte demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino los menciona de manera general, asimismo en el petitorio se limita a pedir la reparación del daño causado; y solo pide en suma de dinero la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador en la Inspección Judicial practicada; y así mismo solicita el pago de las costas y costos del presente juicio; el monto que resultare de los daños materiales causados al inmueble antes descrito, ilustrados y valorados en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado.-
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo tanto correspondía al demandante determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la estimación de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
QUINTA: Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, en forma genérica ya que manifiesta en su libelo: “… Que en el mes de diciembre de 2015 y los que van de 2016 la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, se ha dedicado a causar los siguientes daños, deterioro de pisos y paredes, daños de laminas de acerolit, daño a la estructura metálica que sostiene el techo que cubre un patio techado, colocación de bolsas de basura colgadas sobre el techo que producen gusanos y mal olor en el ambiente de la casa, igualmente tiene un tendero de ropa lavada que esta sobre el techo del patio de su vivienda, daño a las rejas puertas y portones..” y no los estima sino que solicita la reparación del daño sufrido, y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador en la Inspección Judicial practicada por este despacho y el monto que resultare por concepto de los daños materiales causados al inmueble antes descrito, ilustrados y valorados en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado NO cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es necesario indicar, que la demandante en la secuela del juicio no logro demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente y al no haber establecido y estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización no proceden lo que hace inadmisible la presente demanda por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 7° que reza: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”... Por otra parte, es necesario indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora al no promover pruebas, no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que al faltar la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano LUIS MARTIN GOMEZ SOTO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ALVARADO MORENO, en contra de la ciudadana INGRID MARGARITA GOMEZ SOTO, suficientemente identificada por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 7°. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para interponer los recursos a que hubieren lugar.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ.

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO