REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. No. 2.794-2.016

PARTES:
DEMANDANTE: AURA KARINA ESTRADA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.227.303, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDA: SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E- 88.237.216, domiciliado en la carrera 3 bis entre calles 6 y 7 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIOS: SE RESERVA EL NOMBRE
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante este despacho mediante solicitud de demanda presentada por la ciudadana: AURA KARINA ESTRADA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.227.303, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. , por medio de la cual solicita la citación del SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E- 88.237.216, domiciliado en la carrera 3 bis entre calles 6 y 7 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en beneficio del niño: XXXXXXXX, de fecha 01/03/2016,
Al folio dos riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana AURA KARINA ESTRADA VEGA.
Al folio tres riela constancia de residencia de la ciudadana: AURA KARINA ESTRADA VEGA.
A los folios 4 y 5 riela acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX.
Al folio seis riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 03-08-2016.
Al folio diez riela diligencia del ciudadano: WILMER DANIEL SANCHEZ DAZA alguacil de este despacho donde manifiesta: “Consigno en un folio (01) util boleta de citación, que fuera firmada por el ciudadano, SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO, relacionado con el expediente por obligación de manutención No. 2794-2016, que cursa por ante este Tribunal, y a quien cite en fecha 05-08-2016 siendo las 09:00 am en la carrera 3 bis entre calles 6 y 7 al frente de motos repuestos Alirio casa 6-86 Municipio Panamericano del estado Táchira”.
Al folio doce del presente expediente riela acta del acto conciliatorio entre las partes en el cual se le concede el derecho de palabra al ciudadano: SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO y el mismo expuso: “Ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), mensuales a partir de este mes de agosto, en relación con los gastos de medicina, médicos, odontólogo, ropa decembrina, útiles escolares incluyendo calzado, serán por cuenta de nosotros dos, ofrezco dos bonos especiales por la misma cantidad de la obligación de manutención de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por lo cual solicito se aperture una cuenta bancaria, en el año comprare ropa dos veces al año para mis hijos. En relación a mi hijo lo buscare entre la semana de miércoles a sábado cualquiera de estos días indicados, desde las mañana hasta las 7 pm”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: AURA KARINA ESTRADA VEGA y expuso: “No acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos”.
El Tribunal para decidir observa:

2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana AURA KARINA ESTRADA VEGA , junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática del acta de nacimiento No. 135 de fecha 10 de marzo de 2011 del niño xxxxxxxxxxxx
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: AURA KARINA ESTRADA VEGA
3.-) Constancia de Residencia de la ciudadana: AURA KARINA ESTRADA VEGA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 135, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante a los folios cuatro y cinco del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño XXXXXXXX nació el día 18-01-2011, y es hijo de los ciudadanos: AURA KARINA ESTRADA VEGA, y SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: AURA KARINA ESTRADA VEGA, a la cual se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño: XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de cinco (05) año de edad.



PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño XXXXXXXXXXXXX, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a el niño XXXXXXXXXXX con su progenitor SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO XXXXXXXXXXXXXX, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano: SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: El ciudadano: SAMUEL DARIO RAMIREZ SOTO deberá comprarle ropa dos veces al año al niño: XXXXXXXX. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.