REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nro. 116-2016.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en Ejercicio NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-

PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 26-03-2015, por los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que en fecha 21 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, conforme se evidencia en Certificado de Matrimonio N° DRCM-N° 140-2012, de fecha 10 de octubre de 2012 y Acta de Matrimonio N° 140, Tomo I.-

Señalan que desde la fecha de su matrimonio y hasta la presente, han surgido múltiples desavenencias entre ellos que hacen imposible la vida en común, es por ello que de mutuo acuerdo y conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, recurren ante esta competente autoridad para solicitar que se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Asimismo manifiestan que no concibieron hijos durante su matrimonio ni tampoco adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de separación y posterior partición. Anexan recaudos insertos del folio 2 al 5.

Al folio 6, riela decisión de fecha 17 de julio de 2015, por la cual este Tribunal admite y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 segundo aparte y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A los folios 09 y 10, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público.-

A los folios 11 y 12, cursa instrumento poder apud acta de fecha 21-04-2016, otorgado por los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, acto que fue realizado en presencia de la Secretaria del Despacho, dejando constancia de haberse cumplido las formalidades de ley, por lo que mediante auto se ordena tener a la citada abogada como apoderada judicial de los solicitantes en el presente asunto.

Al folio 13, cursa diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, presentada por la Abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.103.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, en su condición de Apoderada Judicial de los solicitantes de autos, en nombre y representación de sus poderdantes y legalmente facultada, solicita la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES a que se contrae el presente expediente, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.


PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“… (Omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

A la luz de la norma transcrita, se percata este sentenciador que los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contrajeron matrimonio civil conforme se evidencia del Acta de Matrimonio N° 140, Tomo I, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del eiusdem, teniéndose como ciertas las declaraciones contenidas en dicho acto, hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1380 ibidem.

De igual forma se constata en las actas procesales que en fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal admite y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 segundo aparte y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que a la presente fecha ya transcurrió el año a que hace referencia la norma transcrita ut supra.

Ahora bien, observa quien decide que en fecha 27 de septiembre de 2016, presentada por la Abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.103.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.098, en su condición de Apoderada Judicial de los solicitantes de autos, en nombre y representación de sus poderdantes y legalmente facultada, solicita la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES a que se contrae el presente expediente, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

Es por ello que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos en fecha 17 de julio de 2015, sin que los cónyuges hubieren aducido y probado la reconciliación entre ellos, considera este sentenciador que resulta procedente su petición. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, no habiendo objeción por parte del Fiscal Especializado del Ministerio Público y cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso declarar la disolución del vínculo conyugal por CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, ampliamente identificados en autos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA CONFORME A LA RESOLUCIÓN N° 2009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 368.338, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges: ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS MOLINA y LECNA NILEE PERNÍA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.852 y V-20.880.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante Acta de Matrimonio N° 140, Tomo I, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colón, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s _____________ y _____________ , dirigidos al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal del estado Táchira. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE
SOLICITUD. Nº 116-15.-