REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Cesar Darío Vivas Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.744.209, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de la ciudadana Gloria Victoria Medina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.548, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 6 de junio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre del 2016, compareció la ciudadana Gloria Victoria Medina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.548, asistido del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citada en la presente causa; reconoció en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por la ciudadana Gloria Victoria Medina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.548, asistido del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 16 de julio del 2014, inserto al folio 3 del expediente, consistente en la venta un lote de terreno propio, con un área aproximada de nueve mil cuatrocientos cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (9.405,25 mts2), ubicado en la Aldea La Molina, parte alta, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: con predios que son o fueron de la Sucesión Sandoval y de Segundo Chacón hoy de Pablo Guerrero, mide ochenta y ocho metros (88,00 mts); SUR: con camino público, divide sus vientos cercas de alambre propias, mide ochenta y dos metros (82,00 mts); ESTE: con predios que son o fueron de la Sucesión Sandoval, mide ciento dieciséis metros con cincuenta centímetros (116,50 mts); y OESTE: con predio que fue de Juana Rosales y hoy de Pablo Guerrero, mide ciento cuatro metros con ochenta centímetros (104,80 mts). Representa todo lo que adquirí una parte por herencia de mi difunto padres Cipriano Antonio Medina Zambrano, conforme consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nro.239674, de fecha 22 de mayo de 1997, Expediente 801-96, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexo y Eva María o María Eva Zambrano de Medina, según Planilla Sucesoral Nro.774, de fecha 18 de noviembre de 1981, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; adquirido por Cipriano Antonio Medina Zambrano, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 16 de enero de 1964, bajo el Nro.06, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Numeral Segundo; y otra parte por compra de los derechos y acciones a los demás herederos según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera Estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nro.05, Folios 14 al 17, Tomo I, Protocolo 1°. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-960-2016