REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (19) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000039
SOLICITANTE: DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.445.968.
ABOGADO ASISTENTE: ROSIEL CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.129.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por cuanto en fecha 02/04/2013, previa juramentación de ley, tomo posesión al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado el Dr. PEDRO LUIS FERMIN, el mismo se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 19 de Marzo de 2012, por el ciudadano DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.445.968., asistido por la abogada ROSIEL CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.129, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 20/03/2012. Folios 1 al 3.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, para que informe si el terreno pertenece al Municipio y certifique la existencia de las bienhechurías.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se libra el oficio N° 216-2012 dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, para los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de Junio de 2012, se recibe oficio N° DCM-0227-2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, mediante el cual se deja constancia que el terreno objeto de consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación de parte fue la realizada en fecha 04 de Junio de 2012, se recibe oficio N° DCM-0227-2012 emanado de la referida entidad gubernamental, mediante el cual se deja constancia que el terreno objeto de consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, lo que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés del peticionante: DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo ( 2:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA




PLF/ZM/Jesús.-