REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ( 21 ) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
SOLICITUD Nº: WN11-S-2015-000152
SOLICITANTE: OSCAR DAVID BORGE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.975.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.430.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 22 de Octubre de 2012, por el ciudadano OSCAR DAVID BORGE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.975, asistido por el abogado JORGE LUIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.430, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 21/10/2012. Folios 1 al 3.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, para que informe si el terreno pertenece al Municipio y certifique la existencia de las bienhechurías.
En fecha 5 de Diciembre de 2014, se recibe el oficio signado bajo en N° DCM-0045-2014, de fecha 27/15/2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibe oficio N° DCM-0220-2014 de fecha 15/08/2014 emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación de parte fue la realizada en fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibe oficio emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual deja constancia que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta de un (2) años, lo que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés del peticionante: OSCAR DAVID BORGE MATOS, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 21 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo ( 11:10am ), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/Jesús.-
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