REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ( 21 ) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000961
SOLICITANTE: RUDY YONIMAR LEON PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.220.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 12 de Agosto de 2014, por la ciudadana RUDY YONIMAR LEON PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.220, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 12/08/2014. Folios 1 al 6.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas / Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que informe si el terreno pertenece al Municipio y certifique la existencia de las bienhechurías.
En fecha 5 de Diciembre de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana RUDY YONIMAR LEON PAZ titular de la cédula de identidad N° V-18.535.220, debidamente asistida por la abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, mediante la cual consigna los fotostatos a fin de que se libren los oficios dirigidos a las entidades gubernamentales anteriormente mencionadas.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se libro oficio N° 589-14 dirigido al Director de Catastro Municipal del Estado Vargas, asimismo se libro oficio N° 590-14 dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Municipio Vargas, para los fines legales consiguientes.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación de parte fue la realizada en fecha 16 de Diciembre de 2014, se libraron oficios dirigidos a las referidas entidades gubernamentales, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por un lapso de tiempo de un (1) año y ocho (8) meses, lo que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés de la peticionante: RUDY YONIMAR LEON PAZ, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 21 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. PEDRO LUIS FERMIN


LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo ( 11:15 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

PLF/ZM/Jesús.-