REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
205° y 156°

SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001518
SOLICITANTE: GILBERTO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.084.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.620.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el ciudadano GILBERTO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.084, asistido por el abogado OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.620, siendo asignada a éste Tribunal, el cual le dio entrada en esa misma fecha. Folios 01 al 14.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se fijó el día 03/12/14, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, consignaron mediante diligencia Escrito de Aclaratoria de los particulares presente en el escrito de solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos ANGEL EDUARDO PEPPER y ADRIANA TIBISAY JEREZ.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal insta al solicitante a consignar original o copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación fue la realizada en fecha 26 de Junio de 2015, fecha en la cual el insta al solicitante a consignar original o copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, lo que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés del peticionante: GILBERTO RAFAEL HERNANDEZ, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo las (2:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

PLF/ZM/Eira.-