REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
205° y 157°
ASUNTO: WP12-S-2015-001652
Presentada para su distribución la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha 02 de octubre de 2015, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE IRIARTE MORENO Y JOHANNA TARLENYS SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.525 y V-14.313.791, respectivamente, asistidos por los abogados LARRY ARTURO RODRIGUEZ PERAZA y CARLENA YARNING MAYORA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.033 y 169.600, respectivamente, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha. Folios 1 al 5.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordeno la citación a la representante del Ministerio Publico, para que comparezca por ante el Tribunal, a exponer lo que estime pertinente. Folio 9.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, la ciudadana CARLENA MAYORA, solicitó copias simples de los folios dos (2) y nueve (9) que corren insertos en la presente solicitud. Folio 9.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código, es decir, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, que requiere para su trámite la consignación copia certificada de la partida de matrimonio, pretensión que se sustancia en principio como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación fue la realizada en fecha 10 de Noviembre de 2015, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año, lo que demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la evacuación de su solicitud de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés de los peticionantes: LUIS ENRIQUE IRIARTE MORENO Y JOHANNA TARLENYS SANCHEZ MOLINA, en cuanto a su solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena su archivo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de independencia y 157° de Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, siendo las (09:01 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
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