REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Veintiséis (26) Septiembre de de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : WP12-V-2015-000002
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.150.732, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.557.569.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.401 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.557.569, admitida el 15/01/15. El 13/02/04 se admitió reforma de la demanda. El 03/08/15 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 25/09/15 el demandado a través de su Apoderado Judicial EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992 presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la cosa juzgada así como también la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de la contenida en el ordinal 6° del artículo 340 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, relativo a la Inepta acumulación de pretensiones donde fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la Cosa Juzgada, prevista en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. El 09/11/15 la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 01 de febrero de 2016. En fecha 12/04/2016, se celebro la Audiencia Preliminar, donde compareció el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 30/06/2016, se celebro Audiencia de Juicio en donde el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, solicito la Reposición de la causa por error material cometido en el auto de admisión de la demanda en el que involuntariamente se indico que la demandante es la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, cuando en realidad lo que debió indicarse para ser correcto es que el demandante es el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ACOSTA, por lo que este tribunal ADMITE dicha solicitud. En fecha 01/07/2016, este Tribunal dicta auto donde considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, asimismo, ADMITE, la demanda y su reforma presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ACOSTA, antes plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación. El 29/07/2016, se recibe escrito presentada por el abogado de la parte demandada, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, ya que no se especifican los daños y perjuicios; asimismo, opuso la Cuestión Previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; del mismo modo opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, existe un defecto de forma en la demanda por cuanto en el PETITORIO, estima su pretensión en la cantidad de Bolívares Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres, es por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo dicha estimación pues además de ser exagerada, no corresponde con lo solicitado en su acción por desalojo.
Ahora bien, como ha sido la oportunidad para resolver las incidencias antes mencionadas este juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: interpone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 de ese mismo Código Adjetivo, el cual se contrae a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.”
En la oportunidad de subsanación, la parte actora expuso que el objeto principal de la demanda es la pretensión del desalojo del local comercial dado en arrendamiento de manera verbal, en el mes de Septiembre del año 2006, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado como parte demandada en el presente expediente. En consecuencia, siendo que la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto de 2011, he allí que la causa de LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, sea el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, que desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2016, (60 meses) calculados a razón de un mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00) cada uno (monto del canon de arrendamiento), arrojan el total de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) cantidad ésta en la cual estimo la presente demanda lo que equivale en unidades tributarias a 577 UT aproximadamente.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación consignado en autos, que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que el desalojo de un local comercial por falta de pago del canon respectivo así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega le adeuda la parte demandada, siendo que la procedencia o no de la precitada pretensión principal así como de la subsidiaria de daños y perjuicios respecto a los pagos supuestamente insolutos, son parte de la decisión de fondo y no de la resolución de la cuestión previa opuesta ante este Tribunal por la parte accionada, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se establece.

SEGUNDO: la parte demandada opuso la Cuestión Previa, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…PRIMERO: En el desalojo del local comercial dado en arrendamiento…SEGUNDO: En que me indemnice por el uso del inmueble en una cantidad equivalente al monto del arrendamiento vigente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte en este juicio. entregue el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Que pague la totalidad de la deuda que asumió por concepto de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo/ relleno. CUARTO: A pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el pago los cánones adeudados y costas procesales.
Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Del petitorio del libelo de la demanda, la parte Demandada, alegó la acumulación prohibida al peticionar la parte Actora el DESALOJO del inmueble arrendado y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual implica hacer valer peticiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí por razón de la materia y el procedimiento.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En la reforma del libelo de demanda la parte actora solicita el Desalojo del local, la indemnización por el uso del inmueble, la totalidad de la deuda por concepto de servicios públicos y el pago de las costas y costos que ocasionen el presente juicio, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, dispone que:
Artículo 43: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Por lo que, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos deriva de la relación arrendaticia y no está prohibida por normativa alguna, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio oral, y es perfectamente exigible en juicio; por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Opone la parte Demandada a la Cuestión Previa contenida en el Ord ° 6 de Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por lo consiguiente, la parte demandada alega que la acción ejercida por el demandante no deriva de prueba alguna, ya que al introducir la demanda no acompaño prueba documental que demuestre la existencia de una relación arrendaticia.
Con vista de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra las copias simples consignadas por la parte actora cursante a los autos de la segunda pieza, este Tribunal observa:
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ”
De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.-
En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, es la solicitud signada bajo el N° WN11-2011-000296, Consignaciones arrendaticias, Solicitud cursante ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada tal como consta a los autos, ahora bien; aunque se trata de copias fotostáticas las mismas reposan en el archivo de este Circuito Judicial las cuales son verificadas por este Juzgador. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346 Ordinal 6°,del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra CARLOS ALBERTO RAMOS, todos suficientemente identificados. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

PDF/DP/AM