REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-S-2015-001573.

Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 23/09/12, por el ciudadano LEINNY LUZDARIS BELLO LORCA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.456, asistida por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.099, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 23/09/12. Folios 1 al 6.
Previa consignación de los recaudos en fecha 28/09/2015, fue admitida la solicitud y se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, en fecha 22-10-2015. Siendo está la última actuación.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En tal sentido, consta en el expediente, que en fecha 22/10/15, se libró oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, a pesar de haber transcurrido más de 9 meses. De allí que al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena su remisión al archivo judicial del estado Vargas.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante LEINNYS LUZDARIS BELLO LORCA en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena su remisión al archivo judicial del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (27 ) días de Septiembre de 2016.
Años 206 y 157
EL JUEZ, LA SECRETARIA



Dr. PEDRO LUIS FERMIN Abg. ZAYDA MIRANDA


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ZAYDA MIRANDA



PLF/ZM/Argemilka.-