REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000004
PARTE ACTORA: PROVEEDURIA TU UNIVERSO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 54, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS YEPEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el No. 12, Tomo 11-A Pro, en la persona de su Director Administrativo ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.026.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.897y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se da por recibida la presente demanda, previa distribución de causas correspondió conocer a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 18/02/16, fue admitida la misma en fecha 21 de Enero de 2016 por vía intimatoria o procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento, decretándose la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR, C.A.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, en su carácter de Director administrativo de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR, C.A., asistido por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y consignó escrito en los siguientes términos:
“… En nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR, C.A., formulo oposición, formal y expresa, al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2016 y notificado a mi representada el día 25 de Julio de 2016, por las razones que más adelante se explanan. En consecuencia, por imperativo legal, solicito quede sin efecto alguno el referido Decreto de Intimación.
(Omisis)
Solicito se declare sin efecto el Decreto de Intimación emanado de este digno Tribunal en fecha 21 de Enero de 2016, en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por “Proveeduría tu Universo, C.A., y en consecuencia, terminado el procedimiento de Intimación...”
Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgad”
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo V, página 112, en el apartado de comentarios al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:
“¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Caben dos interpretaciones: a) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Compartimos esta última tesis (cfr comentario Art. 440). El adjetivo «siguientes» que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo «siguientes» en la sintaxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4º del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos comunes y su abreviación expresa o de hecho-debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203, a cuyo comentario nos remitimos.”
Por su parte, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Así pues, de lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber oposición por parte del intimado, el decreto de intimación ordenado librar por este Tribunal queda sin efecto, debiendo dejarse transcurrir de forma íntegra el lapso de ley de diez (10) días para que tuviera lugar dicha oposición, y concluido este, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del accionado, quien ya se entenderá citado para tal acto.
Ahora bien, la cuantía establecida por el actor arriba a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 333.172,96), lo cual equivale a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.221,15 UT), a partir de lo cual concluye quien sentencia que la presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la anterior estimación ampliamente supera la cuantía permitida en el artículo 881 eiusdem para el procedimiento breve, y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que vista la oposición al Decreto de Intimación presentada por el demandado en fecha 08 de Agosto del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión para que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR, C.A., dé contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA TU UNIVERSO, C.A, ambos anteriormente identificados, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, el cual seguirá, luego del precitado acto de contestación, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 am., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/Alba.-