REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


ASUNTO: WP12-S-2015-000257
SOLICITANTE: HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No10.816.259.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.946.
MOTIVO: Presunción de Muerte
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés de febrero de 2015 (23/02/15) previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por la ciudadana HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, asistida por la abogada LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU,( ambas identificadas ampliamente en el encabezamiento de este fallo) respecto de su madre YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 4.359.89, dándosele entrada conforme al auto dictado en esa misma. Folios 1 al 20.
En fecha veinticinco (25) de febrero 2015, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho en el presente asunto y se ordenó su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Folios 24 al 27. Asimismo, se les hizo del conocimiento a los interesados, que concluido el periodo allí establecido se procedería a la evacuación de pruebas y la declaración consiguiente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se ordeno la apertura del cuaderno separado, contentivo de las actuaciones de Declaración de Pobreza, peticionada por la parte actora. Asimismo se ordeno el desglose de las actuaciones correspondientes del cuaderno principal a dicho cuaderno y sustanciada y tramitada en sentencia de fecha dos (2) de noviembre del 2015 fue declarada a favor de la solicitante procedente la solicitud de Declaración de Pobresa.
Dando cumplimiento la parte actora a las publicaciones del edicto ordenadas por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, compareció la abogada LILIANA ANAHIS CONTRERAS, apoderada judicial de la ciudadana HEDDY MARYU ESPINOZA y consignó el último ejemplar de las publicaciones del Edicto en referencia

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Primera Consideración: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que el día quince y dieciséis (15 y 16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmociono no solo a la población varguense, sino a toda la población venezolana e internacionalmente, y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasiono una gran devastación del estado Vargas, muy especialmente en el Sector de Carmen de Uria.
2.) Que dicha tragedia, trajo como consecuencia la desaparición física de su madre, la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, quien para la fecha se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Valmore Rodríguez, al lado del Abasto Vista al Mar, Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá, estado Vargas.
3.) Que para la fecha de la interposición de su presunción de muerte, no ha tenido noticia alguna de su madre y que en reiteradas oportunidades ha acudido ante los organismos públicos competentes a realizar las respectivas denuncias, sede del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (P.T.J), hoy cuerpo se investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Que había realizado las búsquedas de las personas desaparecidas en los Centros Hospitalarios y Centros de Refugios del estado Vargas, así como el interior del país, donde se habían trasladado los sobrevivientes e inclusive distribuyo copias fotostáticas con el nombre, fotografía y teléfonos donde podrían ser encontrados, resultando todas ellas infructuosas.
4.) Que en vista a ello es por lo que procede a solicitar a este Organo Jurisdiccional: PRIMERO: Decrete la PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE de su señora madre, la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-4.359.895. SEGUNDO: Proceda a nombrar como representante de la ausente, a su hija la ciudadana HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.816.259.
La solicitante consignó como anexos del escrito de solicitud las siguientes documentales:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de ella y de YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA .
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, expedida por la oficina de Registro Civil de Municipio Cristóbal Rojas, del estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de enero de 1954.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HEDDY MARYU, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, N° 3316 de fecha veintidós (22) de noviembre de 1983.
- Denuncia de persona desaparecida realizada por la peticionante y presentada ante la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Expediente F-574311.
- Constancia de la Notificación de la desaparición ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de personas extraviadas, efectuada por la ciudadana HEDDY MARYU, respecto de su señora madre.
- Recorte de prensa.
- Certificación de Residencia emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 30/08/2013 peticionada por la solicitante y referida a la ciudadana Yunia Aurelia Espinoza Arocha
- Certificación de Residencia expedida por la ciudadana María Dolores de Cruz titular de la cédula de identidad N° E-81.785.413, miembro de la Asociación Civil El Corazón de Uria Aun Palpita, referida a la ciudadana Yunia Aurelia Espinoza Arocha.

El Tribunal observa:

Así y respecto a las documentales publicas atinentes a las sendas Actas de nacimiento de Yunia Aurelia Espinoza Arocha y Heddy Maryu Diaz Espinoza, por ser instrumentos públicos se les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concatenado al Artículo 77 de la Ley de Registro Civil; evidenciándose en consecuencia, la cualidad de la parte solicitante para ejercer la presente pretensión, por ser hija de la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA. Así se establece.
En relación a las documentales públicas administrativas referidas a la certificación de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, la denuncia y constancia de notificación de desaparición efectuada ante la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se evidencia que la ciudadana Yunia Aurelia Espinoza Arocha, habitaba en la Calle Valmore Rodríguez, al lado del Abasto Vista al Mar, Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, así como las gestiones efectuadas por su hija ante ese cuerpo de investigación criminal en atención a su desaparición. Así se establece.

Segunda Consideración: El Artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.” (Omissis). (Lo resaltado del Tribunal).

Así y en cuanto a la competencia de este Tribunal se señala, que ésta le viene dada conforme a lo señalado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Artículo 3, se les otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas ni adolescentes y dentro de los cuales se ubica la solicitud objeto del presente pronunciamiento. Así se señala.
Ahora bien quien sentencia observa, que habiendo sido publicados los Edictos de Ley respectivos, conforme a lo establecido en la citada norma, no compareció persona alguna ante este Tribunal, por lo que de las documentales públicas aportadas a los autos y antes valoradas se constatan los siguientes hechos: que la solicitante es hija de la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, quien en vida habitaba en la Calle Valmore Rodríguez, Sector Carmen de Uría, Parroquia Naiguatá de Municipio Vargas del estado Vargas, Sector que fue devastado por las torrenciales lluvias presentadas los días quince (15) y dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1999, encontrándose la vivienda que habitaba la ciudadana Espinoza entre aquellas arrastradas por las lluvias y siendo que desde entonces, habiendo transcurrido más de quince (15) años, a pesar de los esfuerzos que señala su hija realizó a los fines de conocer del paradero de su madre, todas resultaron infructuosas; por lo que hasta la fecha de la presente decisión se encuentra desaparecida la ciudadana YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, y habiendo sido dicho acontecimiento natural un hecho público notorio ocurrido hace ya más de quince (15) años, es por lo que los hechos aquí narrados y demostrados se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho de la norma supra citada contenida en el Artículo 438 del Código Civil , por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.
En cuanto al petitorio SEGUNDO del escrito de solicitud, la solicitante señaló expresamente:

“… SEGUNDO: Proceda a nombrar como representante de la ausente, a su hija la ciudadana HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.816.259…”

En vista a ello, quien sentencia señala que la representatividad que peticiona la solicitante de la ausente, la adquirirá una vez ejerza las actuaciones y diligencias pertinentes ante las autoridades administrativas y/o judiciales que así correspondan, por lo que declara improcedente lo peticionado por la solicitante en el particular segundo de su petición. Así se señala.

Por último se observa, que encontrándose el presente asunto en fase de dictar sentencia, la solicitante consignó escrito de fecha diecisiete (17) de junio del corriente año, en el cual pretende reformar los términos de su solicitud, peticionando a este Juzgado:” (…) otorgue la posesión y administración provisional de los bienes (…)”. (Sic), de la ciudadana Yunia Aurelia Espinoza Arocha, acompañando a su escrito sendas copias simples ilegibles, de presuntos documentos de propiedad de bienes inmuebles de la ausente ; por lo que este Tribunal lo declara improcedente por ser manifiestamente extemporánea su petición, aunado a que no presento el formal inventario de dichos bienes y sus respectivos soportes conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana: HEDDY MARYU DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No10.816.259. Y en consecuencia, declara: Primero: La MUERTE POR ACCIDENTE de la ciudadana: YUNIA AURELIA ESPINOZA AROCHA, quien envida fuera titular de la cédula de identidad No. 4.359.89, quien falleciera a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de diciembre del año 1999. Segundo: Improcedente lo peticionado por la solicitante en el particular segundo del petitorio de su solicitud.
Conforme a lo previsto en los artículos 124 del Código Civil, numeral 2, y 125 de la Ley de Registro Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

Dra. ANA T. AYALA P.

La Secretaria Acc.
Emperatriz Soto.




En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc

Abg. Emperatriz Soto.





ATAP/RDG/Alba.-